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Codigo120
TituloA.J.A. p.s.a Lesiones leves doblemente calificadas por haber mediado una relación de pareja con la víctima y por violencia de género, en calidad de autor
Archivo1857651-12-2023 A.J.A. p.s.a Lesiones leves doblemente calificadas por haber mediado una relación de pareja con la víctima y por violencia de género, en calidad de autor.pdf
SumarioNo asignado
SintesisEn una causa penal por lesiones leves doblemente calificadas el Juzgado Correccional condenó al acusado a una pena de prisión en suspenso, dando participación a diferentes organismos del ejecutivo a fin del abordaje del condenado y de la víctima en razón de la situación violencia de género y fijó restricciones. Señaló que “(…) estamos frente a un claro caso de violencia de género, marcado por la violencia física, psicológica, económica, la manipulación por parte del agresor y el sentimiento de superioridad masculina.” En razón de ello resulta necesario valorar la prueba desde el “(…) principio de amplitud probatoria, teniendo en cuenta las circunstancias especiales (…) exigiendo a los jueces, al momento de fallar, la valoración de todos los indicios graves, precisos y concordantes que surgieran del contexto de violencia en que se encuentra inmersa la víctima. (…)”, de modo que “(…) que la valoración de la prueba no sea aislada, fragmentada, ni prejuiciosa, (…) alejado de sesgos o estereotipos discriminatorios.” Entiende pertinente encuadrar el hecho, también en el supuesto agravante del inc. 11, puesto que se trata “(…) de una situación de subordinación y sometimiento de la mujer producto de una relación desigual de poder (…)” También “(…) amerita una mayor intensidad en la respuesta punitiva, en la necesidad de prevenir la reiteración de hechos de esta naturaleza (…) y la internalización de valores relacionados con (…) el respeto por la mujer.”
TextoRESUELVO: 1º) Declarar culpable a J.A.A., de condiciones personales relacionadas en la causa, del delito de LESIONES LEVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO en calidad de autor (arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º y 11º y 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de 10 meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (arts. 26, 40, 41 y cctes. del Código Penal, y arts. 407, 409 y correlativos del CPP). 2°) Ordenar que J.A.A., durante el plazo de tres años, deberá: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados una vez por mes (art. 27 bis inc. 1 del Código Penal); b) abstenerse de mantener contacto con la víctima M.C.Q, salvo el estrictamente necesario para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, y la continuidad del vínculo con su hijo menor de edad J.B.A.Q (art. 27 bis inc. 2º del Código Penal); c) abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis inc. 3 del Código Penal); d) someterse a un tratamiento psicológico, previo informe de profesionales que acrediten su necesidad y eficacia, destinado a evitar la comisión de nuevos hechos como el que fue materia de juzgamiento (art. 27 bis inc. 6 del Código Penal). 3º) Hasta tanto la presente sentencia quede firme, y de conformidad con el art. 279 del CPP, J.A.A., deberá abstenerse de relacionarse con la víctima M.C.Q, salvo lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas al menor J.B.A.Q. 4º) Ofíciese al Jefe de Policía de esta provincia, a efectos que, hasta tanto quede firme la presente sentencia, arbitre los medios necesarios para el resguardo de la integridad física de M.C.Q, procurando recorridos, vigilancia, y visitas a su domicilio y lugares donde concurra de manera frecuente. 5°) Por Secretaría, dese intervención a la Secretaría de las Mujeres, Géneros y Diversidad dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de esta provincia, a fin de que se realice un abordaje de la situación de la víctima M.C.Q. 6º) Regular los honorarios profesionales del Dr. J.P.M., por la labor desempeñada como defensor penal del imputado, en la suma de 20 JUS (arts. 23, 33 y cctes. de la Ley Nº 5724 y art. 540 del CPP). 7º) Con costas a cargo del condenado (arts. 535, 536, 537 y cctes. del CPP). 8°) Protocolícese, hágase saber y, una vez firme, ofíciese a la División de Antecedentes Personales de la Policía de esta provincia, al Registro Nacional de
Fecha2023-10-19
CircunscripciónPrimera Circunscripción Capital
InformanteJuzgado Correccional de 3° Nominación
CategoríaPenal
TipoNo asignado
ProvinciaCatamarca
DepartamentoCapital
LocalidadSan Fernando del Valle de Catamarca

Estandares y Subestandares