Ver Resolucion E. E., M. Á. S/ RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE IDENTIDAD DE GÉNERO

Codigo114
TituloE. E., M. Á. S/ RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE IDENTIDAD DE GÉNERO
Archivo1202413-11_2023 - E. E., M. Á. S. RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE IDENTIDAD DE GÉNERO.pdf
SumarioNo asignado
SintesisEl Juzgado de Familia hizo lugar a la pretensión deducida por el accionante debiendo readecuarse el registro de su identidad de género. Habiendo solicitado una persona el cambio de registro de su identidad en el marco de la ley 26.743, por motivos que se reserva, requiere una nueva modificación en el sentido originariamente asentado, refiere el Tribunal que se encuentran implicados los mismos intereses protegidos por la mencionada norma y es la misma solución la que corresponde: “(…) entiendo que el caso traído hoy a conocimiento, no es la excepción, siendo tal paradigma constitucional y convencional el que debe primar en la resolución que aquí se toma.” Asimismo, declara la inconstitucionalidad del art. 8 de la citada regulación. Argumenta que, es consecuencia necesaria de fijar la identidad de género sólo a la autopercepción, la desjudicialización del trámite. Contradice el sentido de la ley el requisito de trámite judicial para el caso de reversión, a más de las afectaciones de DDHH que provoca: “A mayor abundamiento, la ley no indica ningún tipo de procedimiento, quedando a criterio del tribunal que le toque entender en cada caso, con la falta de seguridad jurídica que ello implica, y a mi entender devendría en una revictimización innecesaria que éste (o cualquier) tribunal ordene, por ejemplo, informes interdisciplinarios, que pongan en duda la libre voluntad de la persona.”
TextoFALLO: ------------------------------------------------------------------- I) Hacer lugar a la pretensión deducida por el Sr. M. Á. E. E., DNI N°xxxxxxxx, debiendo readecuarse su identidad registral, consignada actualmente como L. S. E. E., de sexo femenino, consignándose como M. Á. E. E., de sexo masculino, conforme lo expuesto en los Considerandos de la presente. A esos fines, líbrese el oficio pertinente al Registro Nacional de las Personas, adjuntando copia certificada de la presente, para que tome razón de lo aquí dispuesto; y, en consecuencia, expida la documentación pertinente. III) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley nacional N° 26.743, conforme lo expuestos en el Considerando N° 2 de la presente. IV) Sin costas, atento a la índole de las cuestiones resueltas y la falta de contradictorio (art. 68 cc y ss del CPCC). V) Regular los honorarios profesionales de la letrada interviniente, Dra. M. E. G., MP N°xxxx, quien ha participado como patrocinante de la parte pretensora, en la suma equivalente a 15 Jus, que en valor monetario actual asciende a pesos trescientos ochenta y ocho mil siento setenta con setenta y cinco centavos ($388.170,05). Sin perjuicio de que, la cancelación total, se entenderá realizada sólo cuando se haya abonado la totalidad de los JUS regulados, según su valor vigente al momento de pago (art. 55). VI) Protocolícese, notifíquese, ofíciese, expídase copia certificada, y; oportunamente, archívese.
Fecha2023-10-20
CircunscripciónPrimera Circunscripción Capital
InformanteJuzgado de Familia N° 2
CategoríaFamilia
TipoNo asignado
ProvinciaCatamarca
DepartamentoCapital
LocalidadSan Fernando del Valle de Catamarca

Estandares y Subestandares