Ver Resolucion “C.L.C. C/C.S.D. y otra S/ALIMENTOS”

Codigo107
Titulo“C.L.C. C/C.S.D. y otra S/ALIMENTOS”
Archivo7282352-06_2023-C.L.C. C_C.S.D. y otra S.ALIMENTOS.pdf
SumarioNo asignado
SintesisEl juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar demanda de alimentos promovida por la actora en representación del hijo de ambos en contra del padre del niño. Señaló el Tribunal que no se encuentran acreditados los extremos que hagan procedente el reclamo contra la abuela materna. Refirió la igualdad de progenitores frente a las obligaciones familiares y a la particular vulneración de DDHH fundamentales de la mujer de esta situación al colocar a la actora como único sostén, a cargo exclusivo del cuidado personal del niño. El menoscabo económico y patrimonial provocado por esa situación afecta la dignidad de la vida de la mujer y el niño y configura un tipo de violencia de género que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a prevenir, combatir y sancionar.
Texto RESUELVO: -I) Hacer lugar, en todas sus partes, a la demanda de Alimentos promovida por la Srta. C.L.C, D.N.I. XX.XXX.XXX, en representación de su hijo menor K.S.U.C., DNI Nº XX.XXX.XXX en contra del demandado Sr. C.S.D., DNI N.º XX.XXX.XXX, fijando la Cuota Alimentaria que éste deberá abonar en un monto equivalente al DOCE por ciento (12%) del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL que establece el Gobierno Nacional, cuota que se actualizará de pleno derecho de conformidad a los incrementos que oportunamente se dispongan. Los montos resultantes deberán ser depositados por el Alimentante, en la Cuenta Judicial existente en el Banco de la Nación Argentina – Sucursal Santa María, a nombre de éste Juzgado y como perteneciente a la presente causa a fin de que la Actora Sra. C.L.C. pueda retirar los mismos a la sola acreditación de su identidad. El mismo porcentaje se aplicara, en el supuesto en que el Sr. C.S.D. ingrese a prestar servicios en relación de dependencia, ya sea en el ámbito público o privado, sobre los haberes mensuales netos, previos descuentos de ley, e igual porcentaje en la época de percepción del S.A.C., más las asignaciones familiares por hijo y escolaridad.- -II) Diferir el establecimiento de la Cuota Suplementaria, conforme a lo manifestado en el Considerando VIII de la presente, para su oportunidad.- -III) NO HACER LUGAR a la acción de alimentos incoada por la Actora, Sra. C.L.C., D.N.I. Nº XX.XXX.XXX, en representación de su hijo menor de edad, K.S.U.C., DNI Nº XX.XXX.XXX en contra de la abuela paterna, Sra. C.A.J., D.N.I. Nº XX.XXX.XXX, de conformidad a lo expresado en el Considerando VI).- - IV) Imponer las COSTAS al Alimentante Sr. C.S.D., fijando los Honorarios Profesionales de la Dra. L.S.F., en el 20% de la base regulatoria fijada en el Considerando X), equivalente a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 92/100 ($ 35.684,92), y para el Dr. C.D.L. en el 18% de dicha base regulatoria, equivalente a la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS CON 43/100 ($ 32.116,43), por la labor desarrollada en autos.- -V) Protocolícese, notifíquese, ofíciese, bajo constancia de Secretaría expídase testimonio certificado y archívese.-
Fecha2022-12-26
CircunscripciónCuarta Circunscripción Santa María
InformanteJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia
CategoríaFamilia
TipoNo asignado
ProvinciaCatamarca
DepartamentoSanta María
LocalidadSanta María

Estandares y Subestandares