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0048"H.A.R S/ MEDIDA CAUTELAR - ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR"El Juzgado de Familia Nº 2, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando en consecuencia la exclusión del hogar conyugal y prohibición de acercamiento al conyuge, así como su asistencia a programa de rehabilitación de victimarios de violencia familiar y de género. Señaló acreditado un contexto de violencia de género, psicológico y económico en el ámbito familiar, fundante de históricas relaciones de profunda asimetría.Todo en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado en materia de género.RESUELVO: ------------------------------------------------------------ I) Hacer lugar a la medida cautelar incoada, en consecuencia atribuir provisoriamente el bien inmueble que fuera sede del hogar conyugal, sito en XXXXXX, de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo, de esta provincia de Catamarca, a la Sra. A.R.d.V.H, DNI N° XXXXXX, manteniendo la exclusión del hogar conyugal y la consecuente prohibición de acercamiento e ingreso, del demandado Sr. R.F.L, DNI N° XXXXXXX; hasta tanto se resuelva su adjudicación definitiva en el juicio de divorcio vincular; o, en su . . .Ver
110“S. O. M. c/ A. G. A. s/ Filiación y Daños y Perjuicios”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar a la acción de filiación promovida por la actora, en representación de su hija. Acreditado el vínculo biológico, al momento de analizar la antijuridicidad de la falta de reconocimiento voluntario a los fines de determinar el daño moral provocado tanto en la niña como en la madre. El Tribunal refiere la conducta como un acto discriminatorio contra la niña violatorio de su derecho a la identidad. En el caso de la madre, se evidencia un trato desvalorizante, ante una situación de preminencia masculina, donde el . . .RESUELVO: - 1) Hacer LUGAR A LA ACCIÓN DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL promovida por la Srta. S.O.M. D.N.I. Nro. XX.XXX.XXX a favor de su hija V.G. S. D.N.I. Nro. XX.XXX.XXX, nacida el día 13 de febrero de 2014 a hs 09.08 en Ada 1º de Mayo N 269 Santa María, Catamarca, y declarar que es hija extramatrimonial de su padre Sr. A.G.A. D.N.I. Nro. XX.XXX.XXX, con domicilio sito en calle San Martín s/n, Distrito San José, Departamento de Santa María, Provincia de Catamarca. - -2) En consecuencia líbrese Oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de . . .Ver
109“S.F.P. c/ P.J.N. s/ Filiación”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar a la acción de filiación promovida por la actora, en representación de su hija. Acreditado el vínculo biológico, al momento de analizar la antijuridicidad de la falta de reconocimiento voluntario a los fines de determinar el daño moral provocado, el Tribunal refiere la conducta como un acto discriminatorio contra la niña que, constituyendo una violación a su derecho a la identidad, configura también una inequidad contra la mujer que implica violencia de género. Asimismo, significa violencia económica y patrimonial . . .RESUELVO: - 1) Hacer LUGAR A LA ACCIÓN DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL promovida por la Srta. S.F.P. D.N.I. XX.XXX.XXX a favor de su hija P.P.S. D.N.I. XX.XXX.XXX, nacida el día 23/10/2010 en XXXXXXXX, provincia de Tucumán (R.A.), y declarar que es hija extramatrimonial de su padre Sr. P.J.N. D.N.I. XX.XXX.XXX, con domicilio sito en XXXXXXX, Ciudad de Santa María, Departamento de Santa María, Provincia de Catamarca. - -2) En consecuencia líbrese Oficio Ley 22.172 al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Tucumán, a fin de que proceda a registrar como nota . . .Ver
0096"B.M.J C/ P.F.L S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE ACUERDO – MEDIDA CAUTELAR"El Juzgado de Familia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y autorizar en forma provisoria el cambio de residencia de la niña con su progenitora conviviente hacia la provincia de Tucumán. Señaló que, acreditado un contexto de violencia de género en la pareja, deben también tenerse en cuenta otras vulnerabilidades que se cruzan en la realidad de la actora para resolver el planteo. Así, refirió que resulta necesario armonizar el principio del interés superior de NN y A con las exigencias de la perspectiva de género en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente . . .RESUELVO: I.- Hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas en autos por la parte actora conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente, mientras dure la tramitación de la presente causa, siempre y cuando no existan circunstancias sobrevinientes que ameriten la modificación de las mismas.------------------------------- II.- Autorizar en forma provisoria el cambio de residencia de la niña C.P.B, DNI Nº XXXXX , al domicilio sito en XXXXXXX, Los Córdoba, Dpto. Rio Chico, Provincia de Tucumán.--------------------------------------------------------------------------------------- III.- . . .Ver
0073 “C.L.M.d.C C/P.L.E S/ALIMENTOS”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar demanda de alimentos promovida por la actora en representación de sus hijos menores. Señaló el Tribunal que la actitud que asumió el progenitor de haberse desentendido de sus obligaciones alimenticias y haber colocado a la actora como único sostén y haber asumido de manera exclusiva el cuidado personal de la menor, configuran violencia económica. Todo ello conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en materia de género.RESUELVO: I) Hacer lugar, en todas sus partes, a la demanda de Alimentos promovida por la Srta. L.M.d.C.C, DNI Nº XXXXXen representación de sus hijos menores de edad, O.E.P, DNI Nº XXXX, M.F.P, DNI Nº XXXXX, y L.E.P DNI Nº XXXXX, en contra del padre, Sr. L.E.P, DNI Nº XXXXX, fijando la Cuota Alimentaria que éste deberá abonar en un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) a aplicarse sobre el monto que se denuncia como de Ingresos Brutos, correspondiente a la categoría Monotributista Categoría H o a la que en un futuro pertenezca el Alimentante; dicho suma dineraria se actualizará de . . .Ver
0006“E.R.D p.s.a –Lesiones leves en calidad de autor – Suspensión de Proceso a prueba” El Juzgado Correccional Nº 3, resuelve no hacer lugar a la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba, en razón de que el hecho refiere una situación de violencia de género. Lo dicho en virtud de los Tratados incorporados a la Constitución Nacional, citando particularmente la doctrina del fallo Góngora.RESUELVO: 1º) No hacer lugar a la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba efectuado por el Dr. JRB (h), en su carácter de abogado defensor del imputado ERD, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del Código Penal). 2º) Prosiga la causa según su estado. 3º) Sin costas (arts. 537 y concords. del CPP). 4°) Protocolícese y notifíquese. FIRMADO: Dr. Ricardo Javier Herrera – Juez Correccional de Tercera Nominación-. Ante mí: Dr. Edgardo Jorge Acuña –Secretario-. Ver
0064“V.E.D p.s.a. Lesiones leves, lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, hurto y lesiones leves calificadas por el vínculo, todo en con-curso real y en calidad de autor – Icaño, La Paz, Catamarca”El Juzgado Correccional Nº 3, no hizo lugar a la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba de la defensa, en razón de que los hechos refieren una situación de violencia de género. Señaló que, las formas alternativas a la realización del debate oral aparecen como incompatibles con el compromiso estatal de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, conforme el antecedente Góngora. Ello, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado para garantizar el derecho de la mujer a una vida sin violencia. RESUELVO: 1º) No hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada por el Dr. G.M.A, en su carácter de abogado defensor del imputado E.D.V, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del Código Penal). 2º) Prosiga la causa según su estado. 3º) Sin costas (art. 537 y cctes. del CPP). 4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. G.M.A, en su carácter de defensor penal del imputado E.D.V, y por la labor desempeñada, en la suma de DIEZ JUS (Ley prov. 5.724). 5º) Protocolícese y notifíquese. FIRMADO: Dr. Ricardo Javier Herrera – Juez Correccional . . .Ver
0039“R.M.V. p.s.a. Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja en calidad de Autor – Sumalao, Valle Viejo, Catamarca"El Juez Correccional de Tercera Nominación no hizo lugar a la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba efectuada por el imputado M. V. R., coincidiendo con los fundamentos dados del titular del Ministerio Público. Dicha opinión negativa es vinculante para el Tribunal por cuanto el consentimiento del Fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba. Estimó que el caso configuraba prima facie violencia contra la mujer en el sentido convencional -Convención de Belém do Pará- orientado al reconocimiento del derecho de la mujer a una vida sin violencia y que impide . . .RESUELVO: 1º) No hacer lugar a la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba efectuada por el imputado M. del V. R., con el patrocinio de su abogado defensor, Dr. R. A. D. S., por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del Código Penal). 2º) Prosiga la causa según su estado. 3º) Sin costas (art. 537 y cctes. del CPP). 4º) Protocolícese y notifíquese. FIRMADO: Dr. Ricardo Javier Herrera – Juez Correccional de Tercera Nominación-. Ante mí: Dr. Edgardo Jorge Acuña –Secretario-. Ver
0035“A.D.F p.s.a. Amenazas simples (H.N.1) y Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (H.N.2) todo en Concurso Real y en calidad de Autor - Capital, Catamarca”El Juzgado Correccional Nº 3, resuelve no hacer lugar a la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba, en razón de que el hecho refiere una situación de violencia de género. A más de la opinión en contra de la Fiscalía, en virtud de los Tratados incorporados a la Constitución Nacional, citando particularmente la doctrina del fallo Góngora.RESUELVO: 1º) No hacer lugar a la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba efectuada por el imputado D.F.A, con el patrocinio de su abogado defensor, Dr. P.J.V, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del Código Penal). 2º) Prosiga la causa según su estado. 3º) Sin costas (art. 537 y cctes. del CPP). 4º) Protocolícese y notifíquese. FIRMADO: Dr. Ricardo Javier Herrera – Juez Correccional de Tercera Nominación-. Ante mí: Dr. Edgardo Jorge Acuña –Secretario-. Ver
0080“C.G.A p.s.a Desobediencia a la autoridad en calidad de autor. Capital- Catamarca”El Juzgado Correccional Nº 3, no hizo lugar a la solicitud de Suspensión del Pro-ceso a Prueba de la defensa en razón de que el delito en cuestión fue cometido en contexto de violencia de género. Señala el Tribunal que la negativa fundada de la Fiscalía lo obliga. En ese sentido, lo regulado en el art. 7 inc. 1.e de Belem do Pará referido a la necesidad de garantizar un juicio oportuno para estos he-chos, no se cumple conforme lo interpretado en la doctrina GóngoraRESUELVO: 1º) No hacer lugar a la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba efec-tuada por el Dr. J.R.B (h), en su carácter de abogado defensor del imputado G.A.C, y ratificada en la sala de audiencias por el abogado codefensor Jeremías César Prieto, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del Código Penal). 2º) Prosiga la causa según su estado. 3º) Sin costas (art. 537 y cctes. del CPP). 4º) Regular los honorarios profesionales del J.C.P en su carácter de code-fensor penal del imputado G.A.C, y por la labor desempeñada, en la suma de DIEZ JUS (Ley prov. 5.724). 5º) . . .Ver