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CodigoTituloSintesisTexto 
 
0062“B.S.L DEFENSORA DE V.P.M S/ CONTROL JURISDICCIONAL”El Juzgado de Control de Garantías Nº 1, dictó el sobreseimiento total y definitivo de la imputada por el delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja en calidad de autora. En el marco de un control jurisdiccional, manifestó que, no se valoró en contexto de violencia de género al momento de la calificación legal. Debe aplicarse al caso la normativa y estándares de derecho internacional pertinente. Citó un reciente fallo de la Corte Local sobre el punto. RESUELVO: Iº)- Dictar el Sobreseimiento Total y Definitivo de la imputada P.M.V, ya filiada en autos, en relación al delito de homicidio calificado por haber mantenido una relación de pareja en el carácter de autora en los términos de los arts. 80 inc. 1 y 45 del Código Penal, que se le atribuye, por haber obrado en legítima defensa (art. 34, inc. 6º del Código Penal) y en consecuencia disponer su inmediata libertad, a cuyo fin ofíciese. IIº)- Protocolícese, notifíquese con carácter de urgente y firme líbrese Oficio a la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia. ANTE . . .Ver
115“C., H.G. C/ A., C.A. S/ Reivindicación”La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo rechazó el recurso interpuesto por el accionante confirmando la sentencia de primera instancia. El Tribunal entendió que, el inmueble que pretende reivindicar el accionante es parte de uno mayor adquirido junto con la demandada durante una unión convivencial mientras existía proyecto de vida en común. En dicha condición, ambos realizaron aportes de bienes a la sociedad de hecho y luego, al cabo de diecinueve años, disuelta ya la convivencia y la sociedad, de forma unilateral el actor realizó la subdivisión del inmueble . . .SE RESUELVE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) No hacer lugar el recurso de apelación interpuesto a fs. 224 por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº XX, de fecha 13 de octubre de 2022, que obra a fs. 214/220 vta.; en consecuencia, confirmar el fallo en lo que fuera materia de agravios, ello de conformidad con lo analizado en los considerandos respectivos de la presente.- II) Ordenar se mantenga el status quo sobre el inmueble objeto de este proceso hasta tanto exista un pronunciamiento que dirima esta controversia. Lo que se traduce en la imposibilidad para . . .Ver
0015“C.C.A p.s.a. Abuso sexual simple en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 119 primer párrafo y 45 del Código Penal”.El Juzgado Correccional de Nº 3, declaró al acusado, responsable del delito de abuso sexual simple. Habiéndose acreditado suficientemente la participación culpable del acusado en el hecho, al momento de la determinación de la pena, el tribunal tuvo en cuenta como circunstancia particularmente agravante las distintas violencias contra la mujer ejercida por el acusado. Señaló la necesidad de visibilizar situaciones de subordinación naturalizadas por estereotipos dominantes. Ello en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado para garantizar el derecho de la mujer a . . .RESUELVO: 1º) Declarar culpable a C.A.C, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal -Ley 25.087-), en perjuicio de L.E.C., condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del Código Penal, y arts. 407 y 409 in fine y concordantes del CPP). 2º) Ordenar que C.A.C, fije residencia y se someta al cuidado del Patronato de Liberados una vez cada tres meses y por el término de tres años . . .Ver
0103“C.C.D. p.ss.dd.d Lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja (dos hechos: nominado primero y tercero), Estafa en grado de tentativa (hecho nominado segundo) y Daños (hechos nominado cuarto) todo en calidad de autor y en concurso real)El Juzgado de Control de Garantías declaro culpable al acusado por los delitos lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja previa; estafa en grado de tentativa; lesione leves calificadas por haber mediado una relación de pareja y daños, todos en concurso real, en calidad de autor y reincidente por tercera vez, condenándolo a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. Al momento de la individualización de la pena el tribunal señala que, sobre los hechos 1º, 3º y 4º, corresponde visibilizar adecuadamente el contexto de violencia contra la mujer y realizar una . . .RESUELVE: 1). Declarar culpable a C.C.D., de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER MEDIADO UNA RELACION DE PAREJA PREVIA (HECHO NOMINADO PRIMERO, delito previsto y penado por el Art. 89 en función art. 92 y 80° inc. 1ro del C.P.); ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA (HECHO NOMINADO SEGUNDO, delito previsto y penado por el Art. 172 y 42 del C.P.); LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER MEDIADO UNA RELACION DE PAREJA (HECHO NOMINADO TERCERO, delito previsto y penado por el Art. 89 en función del Art. 92 y 80 . . .Ver
0012“C.D.C psa –Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja y Amenazas simples en Concurso Ideal- El Juez Correccional Nº 3 declaró culpable al acusado, por el delito de Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja y en tanto que lo absolvió por el de Amenazas. En relación con el primer hecho entendió que quedó acreditado el contexto de violencia de género, en tanto que sobre el segundo la prueba resulto insuficiente al no ratificarlas la víctima en el debate. En razón de los compromisos asumidos por el Estado en materia de genero se ordenó tratamiento psicológico para modificar conductas violentas como medida de conducta. RESUELVO: 1º) Declarar culpable a CDC, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR MEDIAR UNA RELACIÓN DE PAREJA (arts. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1 y 45 del Código Penal), en perjuicio de ACVP. (art. 407 del CPP). 2º) Absolver a CDC, de condiciones personales relacionadas en autos, del delito de AMENAZAS SIMPLES, en calidad de autor (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y 45 del Código Penal), por falta de acusación Fiscal (arts. 406 y 409 apartado tercero y cctes. del CPP). 3º) . . .Ver
0016“C.E.B.J p.s.a. Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de Autor - Capital, Catamarca"El Juez Correccional Nº 3, condenó al acusado por el delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja. Habiéndose acreditado suficientemente la participación culpable del acusado en las lesiones, al momento de la determinación de la pena, el tribunal tuvo en cuenta como circunstancia particularmente agravante la violencia de género ejercida por él. Asimismo, como medida de conducta dispuso tratamiento psicológico para controlar sus conductas violentas. Ello, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado para garantizar el derecho de . . .RESUELVO: 1) Declarar culpable a C.E.B.J, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR MEDIAR UNA RELACIÓN DE PAREJA, en perjuicio de M.A.B., por el que viene incriminado (arts. 89, 92, 80 inc. 1 y 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho meses de prisión en suspenso (arts. 26, 40 y 41 y cctes. Del Código Penal, y arts. 407, 409 y correlativos del CPP). 2) Ordenar que C.E.B.J fije residencia y se someta al cuidado del Patronato de Liberados, una vez por mes y por el término . . .Ver
0054“C.E.R c/ H.C.d.S -S.A s/Beneficios Laborales"La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Familia y Menores Nº 3, no hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y ratificó lo dispuesto en primera instancia. Señaló que, los diferentes tipos de violencia de género acreditados en la causa que enmarcaron la relación laboral son los fundamentos del daño moral por el que se agravia la demandada. Asimismo, y en razón de la necesidad de que todos los ámbitos de la vida social incorporen de las categorías de género, impone a todos los niveles y sectores del personal de la sucursal de Catamarca de la demandada . . .RESUELVE: I) - No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada H.C.d.S -S.A., de conformidad a lo tratado en pto. 1) a) I.- al IV. del voto del vocal preopinante. - II) - No hacer lugar al Recurso de Apelación propuesto por la actora, por lo considerado en pto. 1) b) I. y II.----------------- III) - Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios, pto. 1) c). --------------------------------- IV) - Imponer a la empresa H.C.d.S -S.A. en la persona de sus cuadros de dirección, (para el caso de haber más de uno como surge de la copia . . .Ver
0051“C.E.R en autos ʽExpte. Nº XXX/13 – C.E.R. y A.V.P s/ Divorcio Vinc. por Pres. Conj.ʼ - s/ Incidente de Modificación de Sentencia: Cuota Alimentaria, Régimen de Comunicación y entrega de Carnet de OSEP”El Juzgado de Familia Nº 2, rechazó la excepción de prescripción de su obligación alimentaria. El tribunal sostuvo que, el instituto liberatorio resulta inaplicable al reclamo de alimentos debidos ya que su acción es imprescriptible. Dicha pretensión es esta otra forma de ejercer violencia económica contra la mujer, quien debe afrontar de manera desigual los gastos de la crianza con el hijo conviviente. Asimismo, la atención de la infancia exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto. Todo en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente . . .RESUELVO:------------------------------------------------------------------------ I) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el incidentado, Sr. V.P.A, conforme se detalla en los Considerandos de la presente. II) Hacer lugar parcialmente a la impugnación incoada en forma subsidiaria por el alimentante; y, aprobar en todos sus términos la confeccionada por el perito contable designado en autos, CPN Sergio Vallica, integrante del Equipo Interdisciplinario Forense, por la suma de pesos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve . . .Ver
0080“C.G.A p.s.a Desobediencia a la autoridad en calidad de autor. Capital- Catamarca”El Juzgado Correccional Nº 3, no hizo lugar a la solicitud de Suspensión del Pro-ceso a Prueba de la defensa en razón de que el delito en cuestión fue cometido en contexto de violencia de género. Señala el Tribunal que la negativa fundada de la Fiscalía lo obliga. En ese sentido, lo regulado en el art. 7 inc. 1.e de Belem do Pará referido a la necesidad de garantizar un juicio oportuno para estos he-chos, no se cumple conforme lo interpretado en la doctrina GóngoraRESUELVO: 1º) No hacer lugar a la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba efec-tuada por el Dr. J.R.B (h), en su carácter de abogado defensor del imputado G.A.C, y ratificada en la sala de audiencias por el abogado codefensor Jeremías César Prieto, por resultar improcedente (art. 76 bis y cctes. del Código Penal). 2º) Prosiga la causa según su estado. 3º) Sin costas (art. 537 y cctes. del CPP). 4º) Regular los honorarios profesionales del J.C.P en su carácter de code-fensor penal del imputado G.A.C, y por la labor desempeñada, en la suma de DIEZ JUS (Ley prov. 5.724). 5º) . . .Ver
0083“C.G.E c/ Suc. de J.A.d.J.T s/ Filiación”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar a la acción de filiación promovida por el actor en contra del demandado. El Tribunal manifestó que es necesario visibilizar que en los antecedentes de la falta de reconocimiento por parte del demandado, la discriminación y violencia naturalizada en contra de la mujer trabajadora en casa de familia. En el caso, la madre del demandante se encontraba en dicha condición y teniendo con el demandado cohabitación, tuvo que soportar malos tratos y discriminaciones que se proyectaron más allá de ese momento en el desconocimiento . . . RESUELVO: - 1) Hacer LUGAR A LA ACCIÓN DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL promovida por el Sr. G.E.C D.N.I. Nro. XXXXXXXX, por derecho propio, nacido el día 15 de Marzo de 1945 en la ciudad de Santa María, Departamento Santa María, Provincia de Catamarca (R.A.), y declarar que es hijo extramatrimonial de su padre Sr. J.A.d.J.T D.N.I. Nro. XXXXXXXXXX, cuya defunción se produce en fecha 14 febrero de 1988, en la Ciudad de Santa María, Departamento de Santa María, Provincia de Catamarca, Tomo XX Acta XX año 1988. -2) En consecuencia líbrese Oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad . . .Ver