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0071“M.R.C C/M.R.L S/ALIMENTOS”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la progenitora en contra del progenitor. Señaló el tribunal que el incumplimiento del demandado de su obligación alimentaria es una forma de violencia económica contra la mujer, único sostén de las/os hijas/os en común, frente a quienes ambos tienen iguales responsabilidades. Lo dicho en razón de que los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, imponen su intervención a fin de garantizar el goce de los derechos afectados por la violencia contra la . . .RESUELVO: -I) Hacer lugar, en todas sus partes, a la demanda de Alimentos promovida por la Sra. R.C.M, D.N.I. Nº XXXXXX, en representación de sus hijos, F.A.N.M, DNI Nº XXXX, nacido el 23 de Octubre de 2000, A.d.V.M, DNI Nº XXXXX, nacida el 13 de Diciembre de 2005 y de C.C.M, DNI Nº XXXX, nacida el 01 de Agosto de 2007, en contra del demandado Sr. R.L.M, DNI Nº XXXXX, fijando la Cuota Alimentaria que éste deberá abonar en un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que se establezca como SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL, el que se actualizará de pleno derecho. Dicho monto deberá . . .Ver
0100“N.M.D p.s.a. Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (H.N.1), amenazas simples (H.N.2) y daños (H.N.3), tres hechos en concurso real y en calidad de autor – Valle Viejo”El Juzgado Correccional, absolvió al acusado por el delito de daños (por el beneficio de la duda) y lo declaró culpable por lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja y amenazas simples condenándolo a una pena de un año de prisión efectiva. Al valorar la prueba, entendió que, tratándose de hechos de violencia doméstica, la retractación de la denunciante debe ser entendida desde la dinámica del “circulo de la violencia”. Sobre la calificación penal de las lesiones señala particularmente la ausencia de acusación bajo el rubro del inc. 11 del art. 80, estando claramente . . .RESUELVO: 1º) Declarar culpable a M.D.N, de condiciones personales relacionadas en la causa, de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR MEDIAR UNA RELACIÓN DE PAREJA (un hecho, nominado primero) y AMENAZAS SIMPLES (un hecho, nominado segundo) en concurso real y en calidad de autor, por los que viene incriminado y en perjuicio de I.R.P. (arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 45 y 55 del Código Penal). 2º) Absolver a M.D.N, de condiciones personales relacionadas en la causa, del delito de DAÑOS en calidad de autor (un hecho, nominado tercero), . . .Ver
0014“P.A.D. p.s.a. Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja en calidad de Autor”.El Juez Correccional Nº 3, condenó al acusado por el delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja. Habiéndose acreditado suficientemente la participación culpable del acusado en las lesiones, al momento de la determinación de la pena, el tribunal tuvo en cuenta como circunstancia particularmente agravante la violencia de género ejercida por él. Ello, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado para garantizar el derecho de la mujer a una vida sin violencia. RESUELVO: 1º) Declarar culpable a P.A.D, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR MEDIAR UNA RELACIÓN DE PAREJA, en perjuicio de R.M.M.F., por el que viene incriminado (arts. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1º y 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir una pena de seis meses de prisión en suspenso (art. 26, 40, 41 y cctes. del Código Penal, y arts. 407 y 409 y correlativos del CPP). 2º) Ordenar que P.A.D, fije residencia y se someta al cuidado del Patronato de Liberados . . .Ver
0026“P.A.V.C p.s.a. Amenazas Simples Dos Hechos (HN1° Y HN2°), Amenazas Simples en Concurso Ideal c/ Desobediencia Judicial Dos Hechos (HN3° Y HN4°) y Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo en Concurso Ideal c/ Desobediencia Judicial (HN5°), todo en Concurso Real y en Calidad de Autor”.El Juzgado de Control de Garantías Nº 4, no hizo lugar a la Oposición de la defensa a la elevación a juicio de la investigación realizada contra el imputado por los delitos atribuidos. Manifestó que, estando enmarcados los hechos por un contexto de violencia de género, la valoración de la prueba debe realizarse aplicando perspectiva de género a fin de neutralizar estereotipos activos en estas prácticas. Ello en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia contra las mujeres. RESUELVO: I)- No hacer lugar a la oposición de elevación a juicio planteada por el Dr. J.A.B, en su carácter de defensor del imputado P.A.V.C DNI Nº XXXXXXX, mediante escrito obrante a fojas 131/132 y vta., de conformidad a lo señalado en este decisorio; II)- Protocolícese y Notifíquese. - III)- Firme, Ofíciese al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y a la División de Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia, a los fines de toma de razón del presente decisorio. - IV)- Cumplido, y sin más trámite remítase por Secretaría las presentes . . .Ver
0059“P.C.A.M p.s.a. Homicidio calificado por mediar una relación de pareja s/ rec. de casación c/ sent. nº XX de expte. nº XX/18 de la Cámara Penal nº 2”La Corte de Justicia de Catamarca, en adecuación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en recurso extraordinario, con integración diversa, hizo lugar a la casación y la absolvió a la condenada del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias. Manifestó que, al momento de la condena y sin fundamento, no se tuvieron en cuenta pruebas y alegaciones de la defensa en el sentido de la justificación de su accionar en el marco de la legítima defensa en contexto de género. La inobservancia o errónea . . .RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los Dres. A.B e I.S, asistentes técnicos de la imputada A.M.P.C, revocar la sentencia impugnada y absolver a la imputada A.M.P.C como autora del delito que le había sido atribuido, de homicidio calificado por mediar una relación de pareja y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias (Art. 79, 80 inc. 1º y último párrafo del Código Penal), Penal), por haber obrado en legítima defensa (art. 34, inc. 6°, del Código Penal). II) Atento al estado del libertad del que goza actualmente, conforme lo resuelto en Auto Interlocutorio . . .Ver
0068“P.E.E C/ G.L.L S/ FILIACIÓN”El Juzgado de Familia, hizo lugar a la acción de filiación interpuesta por la actora en representación de su hijo. El tribunal argumentó sobre la existencia de violencia económica ya que, habiendo tenido una relación con la demandante, sabiendo de su embarazo y su responsabilidad en él, se muestra sorprendido por el reclamo alimentario y limita arbitrariamente su obligación. Por otra parte, advierte sobre la presencia de estereotipos de género contra la dignidad de la demandante, presentes en las manifestaciones del demandado. En consecuencia, en el marco de los compromisos internacionales . . .FALLO: ---------------------------------------------------------------------- I) Haciendo lugar a la acción de filiación interpuesta por la Sra. E.E.P, DNI Nº XXXXX, en representación de su hijo menor de edad: P.A.R.P, DNI Nº XXXXXX (04/11/2017), y en contra del Sr. G.L.L, DNI Nº XXXXXX, declarando a este último como padre biológico del niño. II) Estableciendo la integración compuesta del apellido del niño referenciado, el cual va a quedar configurado como L.P. III) Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, a los fines que tomen razón del presente . . .Ver
0097“P.M.R C/ A.E.E S/ ALIMENTOS”El Juzgado de Familia, hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora en representación de su hija menor de edad. Fijó una cuota alimentaria con actualización trimestral y retroactiva en razón de no haber podido avanzar el proceso en razón de la violencia domestica que enmarcó el vínculo. Señaló el Tribunal que el incumplimiento del progenitor a sus obligaciones, constituye también una forma de ejercer violencia económica contra la mujer, quien debe afrontar de manera desigual los gastos de la crianza y el cuidado de la misma. Asimismo, la atención de la infancia exige . . .FALLO: I.- Hacer Lugar a la Acción incoada por la Sra. M.R.P, D.N.I. Nº XXXXX, con domicilio real en XXXXXX, Dpto. El Alto de esta Provincia, en representación de su hija menor de edad Francesca Adauto..------------------------------ II.- Fijar Cuota Alimentaria Definitiva a favor de su hija F.A.P, D.N.I. Nº XXXXXX, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) mensuales con una actualización trimestral del veinte por ciento (20%) de dicho monto, que deberá abonar su progenitor Sr. E.E.A, DNI Nº XXXXXX, desde la fecha de la interpelación al pago de dicha cuota en forma fehaciente. Dicha . . .Ver
0053“R.A.D.V C/B.E.R S/ALIMENTOS”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la progenitora en contra del progenitor. Señaló el tribunal que el incumplimiento del demandado de su obligación alimentaria es una forma de violencia económica contra la mujer, único sostén de las/os hijas/os en común. Todo, en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado en materia de género. RESUELVO: -I) Hacer lugar, en todas sus partes, a la demanda de Alimentos promovida por la Srta. A.D.V.R, D.N.I. Nº XXXXX, en representación de sus hijos menores de edad adolescentes, P.S.A.B, DNI Nº XXXXX, nacida el 18 de Agosto de 2004, y de Í.E.B, DNI Nº XXXXX, nacido el 01 de Noviembre de 2006, en contra del demandado Sr. E.R.B, DNI Nº XXXXXX, fijando la Cuota Alimentaria que éste deberá abonar en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto que se establezca como SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL, el que se actualizará de pleno derecho. Dicho monto deberá ser depositado . . .Ver
0008“R.C.H p.s.a Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de Autor”. El Juez Correccional de Tercera Nominación, absolvió al acusado por el delito de Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, en razón de la insuficiencia probatoria para acreditar con certeza positiva el hecho pun-tual. Asimismo, de la inmediación del debate plenario, tampoco puede sostenerse una situación de retractación típica del ciclo de la violencia. En consecuencia, debe estarse por la conclusión desincriminatoria. No obstante, y ante la falta de certeza negativa sobre situaciones de violencia contra la mujer, la intervención en curso de la secretaria de . . .RESUELVO: 1º) Absolver a RCH de condiciones personales relacionadas en autos, del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER MEDIADO UNA RELACIÓN DE PAREJA en calidad de AUTOR, por el que venía incriminado, por el beneficio de la duda (arts. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1º y 45 del Código Penal; y arts. 401 in fine, 406 y cctes. del CPP). 2º) Sin costas (arts. 535, 536, 537 y cctes. del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber, ofíciese a la División de Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. . . .Ver
0028“R.M.C. c/ J.R.V s/Filiación”El juzgado Civil, Comercial y de Familia de Santa María, Catamarca, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios de la demandante quien, se acudió en nombre y representación de su hija. La demanda de filiación quedó sin materia y se condenó al demandado por los rubros requeridos. En la valoración se realizó particular ponderación de la situación de la niña en su condición de tal y mujer, en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado sobre igualdad y no discriminación entre varones y mujeres.RESUELVO: -1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de Daños y Perjuicios, instaurada por la Sra. RMC., DNI N° XXXX., en representación de su hija menor de edad W. del M.C., DNI XXXX, en contra del Sr. JRV, DNI N° XXXX, por la suma total de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) con más el interés estipulado, en los Considerandos. -2) Costas al demandado Sr. JRV. Regulando los Honorarios Profesionales de la Dra. GJV., en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($49.000,00) patrocinante de la parte actora, y a la Dra. AG. la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($32.666,00), por . . .Ver