CORTE DE JUSTICIA • Agüero, Walter Alfredo -Juez de Paz de la localidad de Los Varela- Dpto. Ambato c. -------------------- s/ aplicación de los art. 204 inc. 3, 206 inc. 14 y 225 de la Constitución Pcial • 19-09-2019

VocesJuez de Paz- Desorden de conducta- Planteo de nulidad de la acusación fiscal.
TextoHechos. Walter Alfredo Agüero fue acusado por el Fiscal -designado para actuar ante el Tribunal de Enjuiciamiento en el período 2018/2019- como incurso en la causal de remoción por “desorden de conducta”, prevista en el Art. 12, inc. b), en función del art. 10, inc. b), de la Ley nº 4247 al haber ejercido funciones públicas inherentes al cargo de Juez de Paz, antes de su designación como tal, trastocando el normal funcionamiento de la administración pública y afectando seriamente la imagen del Poder Judicial. El acusado planteó, como cuestión previa, la nulidad de la acusación fiscal y puso de manifiesto que la continuación de este proceso, afectaría el principio de inocencia y la prohibición de declarar contra si mismo, debido a la incidencia que en la causa penal podrían tener las cuestiones aquí ventiladas. Sumarios. La nulidad como sanción tiene por objeto dejar sin efecto, “sacar del proceso”, al acto que por haber sido defectuosamente cumplido es susceptible de ocasionar perjuicio a la defensa de los intereses comprometidos, más ello no resulta de aplicación en el caso toda vez que las actuaciones entregadas en copia al imputado ilustran suficientemente sobre las circunstancias del hecho sucedido en la localidad de Los Varela, en oportunidad del diligenciamiento de un oficio para realizar un acta de inspección ocular, lo que desvirtúa el pretendido menoscabo al derecho de defensa con relación a esas circunstancias. La inspección ocular y la confección del acta respectiva donde Walter Alfredo Agüero estampó su firma y sello como Juez de Paz a/c Los Varela -Dpto Ambato- fueron actuaciones llevadas a cabo cuando aún no se desempeñaba en el cargo, ni integraba la lista de vecinos para subrogar como juez de paz, y esa inconducta fue lo que autorizó la realización de este proceso, con las mismas garantías previstas para el juzgamiento de magistrados y miembros del ministerio público, por esta Corte de Justicia como órgano competente, por disposición de la Constitución de la provincia -Art. 204, inc. 3; 206, inc. 14-.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 41/19