CORTE DE JUSTICIA • Vergara, Mirtha Soledad c. Cerámica Valle Viejo SRL y/o Ing. Raúl Colombo s/ Beneficios Laborales -s/ Casación • 10-09-2019

VocesRECURSO DE CASACION. ADMISIBILIDAD FORMAL. REQUISITOS DE LA ACORDADA 4070/08. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AUTÓNOMA.. IRREVISABILIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RENDIDA. LA MATERIA COMPETE A LOS JUECES DE GRADO SALVO ABSURDO CONCEPTO DE ABSURDO INADMISIBLIDAD FORMAL.
TextoRecurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del Tribunal de Alzada, que haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca la sentencia del juez de grado que rechazara la acción en todas sus partes, haciendo lugar la a misma, reconociendo la existencia del contrato de trabajo, condenando a los demandados de modo solidario. El recurrente expresa como causales: errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal, y arbitrariedad de la sentencia; en cuanto a la primera causal enuncia que el fallo de cámara se ha apartado de la doctrina legal de este Tribunal en el fallo de autos “Bertorello, Lisandro c/Cerrito SRL s/Beneficios Laborales, sobre la interpretación restrictiva de la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Respecto de la arbitrariedad expresa que se patentiza pues el fallo, sin prueba ni fundamentos, decide que la actora deberá encuadrarse en el convenio CCT de Obreros Ceramistas 150/75 y por ello condena solidariamente a la empresa demandada y al Sr. Raúl Erasmo Colombo. Que el Tribunal ha valorado en forma ilógica y arbitraria la prueba agregada en autos, con lo cual ha vulnerado garantías constitucionales.- Del examen del memorial de agravios a efectos de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que la cuestión central propuesta a revisión está referida directamente a la valoración de la prueba rendida en autos, siendo ésta materia que solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto de absurdo. En cuanto a ello, este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que tal extremo de excepción sobre las cuestiones de prueba por absurdo no es una equivocación cualquiera sino aquella que contiene un desacierto de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial. En el presente caso no se configura la existencia de vicios de razonamiento que invaliden al acto sentencial, por otra parte la sentencia impugnada aparece debidamente fundada, de las probanzas acumuladas en la causa y analizadas se rescataron aquéllas que, conforme lo entendió el Ad quem, poseían mayor relevancia y a partir de ellas se emitió un juicio de valor. Conforme lo expresado y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser el tema propuesto materia de recurso de casación y no encontrarse acreditado el absurdo que autorice la apertura de la vía extraordinaria de modo excepcional. - …., Cabe expresar también que el recurso tampoco satisface el requisito de fundamentación autónoma por cuanto no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia. También se observa que no se dio cumplimiento con los requisitos previstos por la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal Por lo precedentemente expuesto, el recurso es formalmente inadmisible. Se Desestima el recurso extraordinario de casación interpuesto en autos, por estimarlo formalmente inadmisible. -.-Con costas al recurrente.-

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Vergara, Mirtha Soledad c. Cerámica Valle Viejo SRL y/o Ing. Raúl Colombo s/ Beneficios Laborales -s/ Casación • 10-09-2019
    Recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del Tribunal de Alzada, que haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca la sentencia del juez de grado que rechazara la acción en todas sus partes, haciendo lugar la a misma, reconociendo la existencia del contrato de trabajo, condenando a los demandados de modo solidario. El recurrente . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 35/19