CORTE DE JUSTICIA • Sosa, Luis Alberto del Valle c. - s/ Rec. de casación c/ Auto Interl. nº 216/17 de expte. nº 252/17 s/ Libertad condicional” • 20-03-2018

VocesRecurso de casación- Delitos contra la integridad sexual- Individualización de la pena- Circunstancias agravantes y atenuantes- Ponderación-Facultades del Tribunal- Non bis in ídem- Violencia de género- Normativa aplicable- Obligaciones del Estado- Improcedencia del agravio.
TextoDel voto del Dr. Cippitelli. No se advierte que la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta al acusado adolezca de los vicios de los que se agravia el recurrente, pues la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, y en el presente se ponderó a favor del acusado su falta de antecedentes penales y su grado de instrucción, sin que pueda vislumbrarse ninguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida por el sentenciante, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. No resulta procedente la invocada vulneración a la garantía del non bis in ídem, ya que, en la prohibición de la doble valoración, no debe confundirse duplicar la misma circunstancia ponderada ya por el legislador, con la consideración de aquello que implica la modalidad comisiva en el caso concreto, y el hecho de que el tribunal considerara demostrada la peligrosidad del acusado y su responsabilidad, argumentando que actuó con total desprecio hacia la reserva sexual de la menor, aclarando que, “conforme a lo dicho”, es su hija, en modo alguno implica doble valoración, antes bien lo que el tribunal puso puntualmente de resalto como circunstancia agravante de la pena es la diferencia etaria existente entre el acusado y la menor víctima (5 años). A más de ello, convalida lo resuelto en la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, el hecho de que se trata de un típico caso de violencia de género, ejecutado contra una niña, circunstancia que debe ser ineludiblemente considerada porque así los exigen las convenciones internacionales aprobadas por Ley del Congreso Nº 24.632 no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 17/18