CORTE DE JUSTICIA • ALECOM S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA s/ RECURSO DE CASACION • 15-05-2018

VocesHechos:
TextoEl recurrente interpone remedio casatorio en contra de la sentencia interlocutoria que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia, quien tuvo por desistido el proceso, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Funda el recurso en las causales de arbitrariedad y violación a la doctrina legal. El recurso es rechazado por unanimidad.

Sumarios

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    El recurrente interpone remedio casatorio en contra de la sentencia interlocutoria que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia, quien tuvo por desistido el proceso, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Funda el recurso en las causales de arbitrariedad y violación a la doctrina legal. El recurso . . .
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    - El memorial recursivo incumple con el recaudo del artículo 299 del código de forma, que exige, que aquel se baste a sí mismo. Tal es así que para entender los fundamentos y alcances de los agravios, se debió recurrir a la lectura de todo el proceso, lo que determina la inviabilidad formal y por ende la inadmisibilidad del remedio intentado. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). - Ha dicho la . . .
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    En lo referente a la causal establecida en el inc. b) del art. 298 del CPCC, el recurrente se confunde ya que se refiere a la violación de la doctrina legal del Tribunal apelado y no a la doctrina legal de esta Corte de Justicia.
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    - La sentencia que se recurre por este remedio extraordinario no exhibe el carácter de definitiva como recaudo – art. 288 del C.P.C.- para habilitar esta vía ya que no recae sobre el asunto principal objeto del litigio y al ser incidental, no concluye la litis principal haciendo imposible su prosecución sin alternativa posterior (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). - Los planteos en contra . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 03/18