CORTE DE JUSTICIA • "DIAZ, Gerardo Antonio c. ESTADO PROVINCIAL (PROVINCIA DE CATAMARCA) s/ Acción Contencioso Administrativa • 28-02-2018

VocesAcción Contencioso-Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción- Proceso contencioso-administrativo- Incompetencia del Tribunal- Falta de agotamiento de la vía administrativa- Acto administrativo dictado de oficio- Obligatoriedad de recurrir en sede administrativa- Recurso de reconsideración- Planteamiento extemporáneo- Imposibilidad de revisión judicial- Rechazo de la demanda.
TextoDel voto del Dr. Figueroa Vicario. Corresponde rechazar la demanda interpuesta por el accionante, en función de resultar incompetente éste Tribunal para tratar la cuestión sometida a análisis, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa, por lo que estamos en presencia de un acto firme y consentido que goza de la presunción de legitimidad, identificado como Decreto Nº 216/12, que revoca su designación en planta permanente.- El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales que la descalifican.- A la luz de los antecedentes que registra la causa, el Decreto Nº 216/12, se encuentra firme y consentido como consecuencia de la extemporaneidad del recurso de reconsideración articulado conforme lo resuelto por el Decreto Nº 484 de fecha 15 de abril de 2013, que rechaza precisamente el remedio recursivo por la extemporaneidad de su articulación, acto administrativo, que no fuera cuestionado y/o impugnado tanto en aquella sede administrativa como en este proceso, circunstancia que otorga firmeza del acto administrativo, identificado como Decreto Nº 216/12, deviniendo por ello, en inconmovible, e insusceptible de revisión judicial. El Recurso de reconsideración impetrado por el actor, de fecha 22 de febrero de 2012, presentado extemporáneamente, recién agotaba la vía administrativa, por cuanto el decreto dictado, del que se pretende su declaración de ilegitimidad, no fue dictado a instancia de un reclamo del actor, sino en ejercicio de la competencia y potestad propia de la administración, por ello resultaba necesario y obligatorio recurrir el mismo. (CJ Sentencia Interlocutoria Número 169, de fecha 25 de octubre de 2006, autos Corte Nº 127/05- NIEVA Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación), en el plazo de ley, a los fines de preservar la bilateralidad, y como en el caso, el recurso se presentó fuera de término, el Decreto Nº 216/12 se encuentra firme y consentido, por lo que éste Tribunal resulta incompetente para proceder a su revisión.

Sumarios

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    Si bien la presente acción se interpuso dentro de los plazos previstos en el Art.7 del CCA, contados a partir de que el impugnante tuvo conocimiento del Decreto H y F Nº 484/13, por el que se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por su parte; decreto emitido con posterioridad a la acción de amparo por mora, que dedujo, no surge del escrito inaugural cuestionamiento alguno a dicho . . .
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    Del voto del Dr. Figueroa Vicario. Corresponde rechazar la demanda interpuesta por el accionante, en función de resultar incompetente éste Tribunal para tratar la cuestión sometida a análisis, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa, por lo que estamos en presencia de un acto firme y consentido que goza de la presunción de legitimidad, identificado como Decreto Nº 216/12, . . .
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    Del voto del Dr. Cippitelli (adhesión de la Dra. Sesto de Leiva). El acto administrativo objeto de impugnación proviene de autoridad competente y de última instancia, es una decisión definitiva, que llega a este estadio firme y consentido y todo ello como consecuencia de haber omitido el ocurrente impugnar en esta instancia judicial, el Decreto H. y F. N° 484/13 por el cual se rechazó el recurso . . .
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    Del voto del Dr. Cáceres. A los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo resulta necesario que exista el acto administrativo con la calificación especial de que cause estado, es decir una resolución denegatoria, irreversible administrativamente, que vulnera derechos administrativos o intereses legítimos y cuya recurribilidad deba hacerse en un breve plazo, pues de lo . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 02/18