CORTE DE JUSTICIA • ADEN MONFERRAN, Eduardo (por ADRAS S.R.L.) c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 30-11-2009

VocesIMPUGNACION DE OBLIGACIONES FISCALES-SOLVE ET REPETE-DOCTRINA DE LA CSJN-EXCEPCIONES A LA REGLA DEL PAGO PREVIO-CASO CONCRETO DE DENEGACION DE JUSTICIA-
TextoAunado a los requisitos de admisibilidad de la acción de que se trata, en la que la resolución administrativa que motiva la demanda ordena el pago de una suma de dinero, la ley adjetiva prevé en el Art.8 del C.C.A. el pago previo para promover la acción, respecto del cual la parte plantea su inconstitucionalidad por restringir el acceso a la justicia. Es sabido que este requisito, denominado solve et repete, fue consagrado por la doctrina de la C.S.J.N. que, en acciones de impugnación de tributos locales, lo instituyó como exigencia de carácter institucional para ocurrir a la vía federal, con el objeto de no dificultar o paralizar el normal desenvolvimiento de los gobiernos federales. Posteriormente, ampliando sus fundamentos, el Máximo Tribunal justificó el principio por consideraciones relativas a la protección de la percepción inmediata de la renta, que podría verse frustrada si el contribuyente por vía de apelación o por otro medio pudiere eludir o diferir su pago, exigencia que recibió excepciones en la misma jurisprudencia del Alto Tribunal. Y con estos fundamentos las legislaciones procesales y fiscales de las provincias adoptaron, con leves matices, esta doctrina como regla general para admitir la impugnación de los tributos en sede judicial. Ab initio resulta imperativo resaltar que, bien entendida, la regla del pago previo no implica impedimento alguno al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario. En efecto, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no impera tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional efectiva.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 184/09