CORTE DE JUSTICIA • Ariza, Luís Orlando c. - s/ rec. de casación • 30-11-2017

VocesDelitos de Amenazas y Lesiones graves calificadas- Condena- Recurso de Casación- Pedido de Nulidad de la Sentencia de Cámara- Error en la calificación de la causa no provocado por la parte- Falta de debida diligencia de la defensa- Necesidad de enmienda del error- Condena dictada en contra del principio “non bis in idem”- Efectos perjudiciales – Procedencia de la nulidad respecto al delito de amenazas.
TextoHechos: La Cámara Penal de 2.º nominación, declaró culpable a Luís Orlando Ariza, como autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones graves calificadas (hecho nominado 1.º) y Amenazas simples (hecho nominado 2.º), en concurso real, condenándolo a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo: (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, y 90; 92; 80, inc.1.º; y 149 bis, 1.º.párrafo, 1.º supuesto del Código Penal; 407 y 536 del CPP; y 1.º y cctes. De la Ley 24.660); e hizo lugar parcialmente a la acción civil instaurada, condenándolo a abonar distintas sumas de dinero por daños psicológico y moral y por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados. Contra esa resolución el nuevo defensor del condenado interpone el presente recurso de casación, en el cual se solicita la nulidad de la mencionada resolución porque antes de celebrado el juicio y dictada la sentencia impugnada- por auto interlocutorio n.º 132, del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Control de Garantías de 2º nominación había ordenado el sobreseimiento parcial del imputado Luís Orlando Ariza, por la supuesta comisión del delito de amenazas, sin que el tribunal ni las partes (fiscal, querellante, el entonces defensor del imputado) repararan en la existencia de dicho auto, por lo cual el delito de amenazas no debió ventilarse en el juicio; y que como consecuencia de ello, la sentencia impugnada, que condena al imputado por ese delito, es nula en su totalidad ya que en el veredicto los delitos de lesiones y de amenazas fueron tratados en un mismo apartado, debiendo tomarse además en cuenta que al no haber provocado la nulidad, esa parte se encuentra facultada para instar tal declaración. En definitiva el letrado peticiona la absolución del imputado, por el beneficio de la duda, respecto del hecho primero y del hecho segundo; y, subsidiariamente, el cambio de calificación legal del hecho, a Lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja Sumarios. Si bien es cierto que sólo la parte que no ha concurrido a causar el error se encuentra legitimada para instar la declaración de nulidad de un acto del proceso, en el caso, no es lo que acontece, porque conforme surge de las constancias de autos, aunque el error no fue provocado por la recurrente, lo cierto es que la omisión por la defensa de la diligencia debida, concurrió a mantener ese error hasta la sentencia y compromete su legitimación a los fines procurados, aunque ahora sea ejercida por otro letrado. Sin embargo, pese a esa negligencia de los llamados a intervenir en defensa de quien es sometido a proceso, los cuales independientemente del error del tribunal del juicio, desde su primera intervención, al tiempo de la clasificación de la causa (f. 169), estuvieron en condiciones de notar el error y no lo hicieron, lo cierto es que el error debe ser, sin más, enmendado. (Del voto del Dr. Cippitelli). La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del juicio, puesto que, por un lado las reglas de la razón no toleran admitir, sin más, la existencia de un consentimiento informado del imputado, de someterse al proceso y al riesgo de una condena a sufrir pena privativa de la libertad por un delito del que había sido antes liberado mediante una actuación judicial válida, y por el otro resulta intolerable la vigencia de una condena dictada en contravención de la garantía del non bis in ídem cuando es de toda evidencia el perjuicio sufrido por el condenado en cuyo interés es procurada la declaración de nulidad, considerando la incidencia que razonablemente pudo haber tenido la consideración de ese error en el quantum de la pena impuesta en la sentencia impugnada. (Del voto del Dr. Cippitelli). La nulidad de la condena por el delito de amenazas es procedente, ya que no se trata en el caso de una nulidad puramente formal, en el mero interés de la ley o sólo en beneficio de la regularidad del trámite, sino de una nulidad que, en tanto tiene por objeto eliminar los efectos que haya producido en perjuicio de la parte a cuyo favor es solicitada, es susceptible de beneficiar procesalmente a esa parte. Ello sin perjuicio del control -también solicitado en el recurso de casación- de lo decidido con relación al delito de lesiones. Tal postura armoniza con los valores de seguridad y estabilidad de los actos cumplidos en el proceso; y con el principio de conservación de dichos actos, que conduce a exceptuar de nulidad al acto que, no obstante su irregularidad, haya logrado la finalidad a que estaba destinado, como es dable afirmar de la sentencia impugnada en cuanto concierne al delito de lesiones, ya que a su respecto el proceso fue seguido en legal forma, con el debido respeto a sus formas sustanciales -acusación, defensa, prueba, prueba, no advirtiendo infracciones que comprometan la autoridad y eficacia de la sentencia por lo decidido sobre esa imputación. (Del voto del Dr. Cippitelli).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Ariza, Luís Orlando c. - s/ rec. de casación • 30-11-2017
    Hechos: La Cámara Penal de 2.º nominación, declaró culpable a Luís Orlando Ariza, como autor penalmente responsable de los delitos de Lesiones graves calificadas (hecho nominado 1.º) y Amenazas simples (hecho nominado 2.º), en concurso real, condenándolo a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo: (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, y 90; 92; 80, inc.1.º; y 149 bis, 1.º.párrafo, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Ariza, Luís Orlando c. - s/ rec. de casación • 30-11-2017
    La existencia material de la agresión física reprochada en la sentencia fue tenida por suficientemente probada con el testimonio de la víctima y el de su hija, y con los informes médicos y psicológicos sobre las lesiones y daños que presentaba la primera, y la crítica recursiva no demuestra el absurdo o grosero desacierto de esa apreciación y tampoco el recurrente no ofrece argumento alguno . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 58/17