CORTE DE JUSTICIA • Vega, María del Milagro c. - s/ Recurso de Casación • 23-10-2017

VocesExamen de Auto Interlocutorio- Prosecución de la causa- Recurso de Casación- Incompetencia del Tribunal- Oportunidad procesal- Extemporaneidad del planteo- Control de Mérito de la Prueba- Carencia de definitividad de la Resolución impugnada- Improcedencia de la nulidad solicitada- Ausencia de afectación actual de los derechos invocados- Inadmisibilidad del recurso interpuesto.
TextoDel voto de la Dra. Molina. (En el mismo sentido, los Dres. Figueroa Vicario, Soria, Palacios y Esteban). El recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal General en contra de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que resolvió declarar la nulidad del auto nº 173/16 por el que el Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación dispuso el archivo del requerimiento de investigación jurisdiccional y ordenó la prosecución de la causa por el juzgado de la siguiente nominación resulta inadmisible, en función de su extemporaneidad. La pretensión de nulidad de la resolución recurrida por la incompetencia del tribunal que la dictó es efectivamente extemporánea, pues un planteo de esa índole debe ser presentado en la primera oportunidad que brinda el proceso, y ello aconteció cuando el Juzgado de Control notificó a la parte ahora recurrente de la remisión de las actuaciones al tribunal cuestionado, oportunidad no fue aprovechada por esa parte, quien en ésta ocasión omite además mencionar que su presentación cuestionando el trámite seguido (f.132/133vta., del principal), fue declarada extemporánea (f.136), lo cual le fue debidamente notificada (f.138) por tanto está firme. El planteo que realiza quien recurre, remite al control del mérito de la prueba recibida y dicha resolución no decide la cuestión con carácter definitivo; de lo que se sigue que la oportunidad para el control de ese mérito será aquella en la que, eventualmente, corresponda revisar la resolución con tal carácter y a más de ello, en el caso, no concurren ninguno de los supuestos previstos en el art. 455 del CPP, debiendo destacarse además que con los argumentos que consigna no logran demostrar que la resolución impugnada sea equiparable a definitiva. En ese sentido, viene al caso recordar que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, no puede ser suplida con la sola atribución de su arbitrariedad o con la mera invocación de garantías constitucionales (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Los perjuicios invocados en la presentación no constituyen más gravamen que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio y el escrito recursivo mismo vincula conjeturalmente el gravamen invocado con otro acto, posterior y no inexorable, como lo es el desafuero, y a ese respecto cabe mencionar que no sólo el desafuero no es inexorable, tampoco lo es el dictado del acto previsto en la ley como su precedente, por ende, también carece de fundamento la suspicacia manifestada con relación al acto que dicho magistrado dictará, pretendiendo que fatal o forzosamente solicitará su desafuero. Por ello, debido a que la invocada afectación al derecho al trabajo es meramente eventual, no es actual, y no constituye una derivación directa e inmediata de la resolución impugnada, lo decidido mediante ésta, en tanto no es fuente de un agravio de imposible o difícil reparación, no habilita su revisión por esta vía, y la recurrente no demuestra lo contrario con decir que lo resuelto viola principios constitucionales.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Vega, María del Milagro c. - s/ Recurso de Casación • 23-10-2017
    Del voto de la Dra. Molina. (En el mismo sentido, los Dres. Figueroa Vicario, Soria, Palacios y Esteban). El recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal General en contra de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que resolvió declarar la nulidad del auto nº 173/16 por el que el Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación dispuso el archivo del requerimiento . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 51/17