CORTE DE JUSTICIA • SORIA, Ramón Luis y otros c. / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración". • 07-11-2017

VocesAmparo por Mora de la Administración- Pedido de Cambio de Reagrupamiento y Recategorización- Competencia Originaria del Tribunal- Art.204 C.P.- Naturaleza Jurídica del instituto- Necesidad de la Observancia de la situación actual- Respuesta de la Administración- Causa sin materia judiciable.
Texto La competencia de este Tribunal para entender en la acción de Amparo por Mora, no está dada por la Ley Nº 4795 y su modificatoria Nº 4850, por cuanto la competencia originaria surge de la dación expresa de la Constitución, en este caso del Art.204. En tal sentido se ha pronunciado éste Tribunal en causa Expte. Corte Nº 14/00 - VISÑOVEZCHY Carmelo Arturo c/ Poder Ejecutivo y Recursos Humanos - s/ Acción de Amparo, donde dijo que la competencia de este Tribunal, no es porque la ley lo diga, sino porque surge clara y nítidamente del Art.204 de nuestra carta magna, dándole operatividad a los precedentes del Tribunal cimero del Pais -Fallos 322:1514; 326: 3642- quien sostuvo reiteradamente que la competencia originaria del Tribunal, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada o restringida por normas legales.- Asimismo cabe señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina que fue ratificada recientemente en autos Corte Nº 105/2016: "TORRES, Adriana Graciela c/ Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública - s/ Acción de Amparo". En el presente caso, el Ministro de Obras Públicas dictó la Resolución en la que se expide en relación a la solicitud de cambio de agrupamiento y recategorización solicitada por los accionantes, y sin perjuicio de la demora de la Administración en expedirse, la cuestión se encuentra zanjada, por lo que corresponde declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable. Sin costas. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

Sumarios

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    La competencia de este Tribunal para entender en la acción de Amparo por Mora, no está dada por la Ley Nº 4795 y su modificatoria Nº 4850, por cuanto la competencia originaria surge de la dación expresa de la Constitución, en este caso del Art.204. En tal sentido se ha pronunciado éste Tribunal en causa Expte. Corte Nº 14/00 - VISÑOVEZCHY Carmelo Arturo c/ Poder Ejecutivo y Recursos Humanos . . .
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    El acto que motivo la presente acción de Amparo por Mora, fue consumado el 12 de Junio de 2017 fecha posterior a la notificación de la Administración requerida, practicada con fecha 08 de Junio de2017, y aunque la sentencia haya devenido abstracta, las costas deben ser impuestas a la Administración demandada puesto que, el Administrado, se vio obligado a promover la acción para finalmente así, . . .
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    Respecto de las costas discrepo con el primer voto y adhiero a la mayoría porque considero que deben ser impuestas a la parte demandada, por cuanto no obstante que la cuestión principal devino abstracta, en el caso cabe aplicar el principio general consagrado en la primera parte del Art.14 de la ley 4795, en razón de que la parte demandada al pronunciarse con posterioridad al requerimiento del . . .

Votos

    -

Materias

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Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 24/17