CORTE DE JUSTICIA • "Secretario General del Gremio Docente "UDA" -Unión de Docentes Argentinos c. / GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - MTRIO. DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo". • 30-08-2017

VocesDEL VOTO DEL DR. FIGUEROA VICARIO AL QUE ADHIEREN LOS DRES. CÁCERES Y CIPPITELLI. ACCIÓN DE AMPARO- ACTO ADMINISTRATIVO- SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL-TEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA- FALTA DE ACREDITACIÓN DE NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DE LA RESOLUCIÓN- FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA- OMISIÓN DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROCESAL-IMPROCEDENCIA FORMAL DE LA ACCIÓN.
Texto HECHOS. La actora, invocando el carácter de Secretaria General del Gremio Docente U.D.A., interpone demanda de Amparo contra el Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Estado Provincial -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-, persiguiendo la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial ECyT Nº 885/16, dictada en oportunidad de la designación de los miembros de la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina del Nivel Medio, Técnica y Artística, por entender que el mencionado instrumento conculca los derechos a elegir y ser elegido y de trabajar, y los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad y de seguridad jurídica, como así también no respeta el reglamento interno del llamado y organización de las elecciones llevadas a cabo, cuyo Art.73 en su última parte dispone que ...para la Junta de Clasificación Secundaria, Técnica y Artística ingresarán por lista completa, expresando además que el autor de la Resolución Ministerial carece de toda facultad interpretativa y modificatoria de los hechos acontecidos en el proceso eleccionario.-A su vez, el Estado Provincial, demandado postula como defensas, la falta de acreditación de la presentada como Secretaria General del Gremio y la extemporaneidad de la Acción al haber expirado el plazo de los quince (15) días previsto en la Ley Nº 4642, Art.2º inciso "e", y agrega que la amparista no acredita los extremos de la admisibilidad de esta acción, por lo que solicita su rechazo.- Debe desestimarse el planteo de extemporaneidad realizado por el Estado demandado, quien yerra al tomar como fecha la indicada en el Acto impugnado -14 de octubre de 2016- más aún cuando no acreditó fehacientemente la fecha real de anoticiarse de la Resolución Ministerial que podría sustentar la caducidad de la acción, toda vez que debe prevalecer el conocimiento por parte del afectado, ya sea por notificación o por noticias del mismo, aunque vale aclarar que la amparista tampoco especifica cuando toma conocimiento de la Resolución, porque a pesar de que en su memorial inaugural menciona que fue el día estipulado para la asunción, no acredita concretamente sus expresiones. Corresponde declarar la improcedencia formal de la acción impetrada toda vez que la personería que invoca en la demanda la Sra. Agüero Berrondo, quien se presenta por un derecho que no es propio, como Secretaria General en representación de la Asociación Unión Gremial Docente -U.D.A, omitió acreditar ese extremo en la oportunidad de su presentación y/o durante la sustanciación del proceso invocando incluso la urgencia. Al respecto, Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra "El Amparo. Régimen Procesal, refiriéndose a la representación procesal manifiesta que es necesario acreditar esa función según sus estatutos con la respectiva documentación y esta acreditación debe hacerlo en la primera presentación, principio que admite excepciones en casos de urgencia, como sería este el caso, que por la naturaleza del proceso se encontrará objetivamente acreditado. En el mismo sentido, en la causa Moya Jorge E., en autos 318/96: Moya María del Valle Contreras de - s/ Testamentario - s / Acción Autónoma de Nulidad - s/ Recurso de Casación, 01/11/2013, publicado en LLNOA 2014 (febrero), éste Tribunal ha dicho, en oportunidad de ratificar lo decidido por el inferior y rechazar el recurso de casación, que la prueba de la personería reviste el carácter de orden público porque hace a la regularidad del proceso e implica requisito esencial en la conformación de la litis, a punto tal que, es facultad-deber de los jueces, que pueden ejercer de oficio, controlar los documentos que acreditan la personería para preservar el normal desarrollo de los procedimientos.- Por ello, sin perjuicio de la admisibilidad formal otorgada por este Tribunal, siendo el mismo siempre provisorio, la falta de acreditación de la representación de la presentada, es un escollo infranqueable para analizar la cuestión de fondo, motivo por el cual me expido por la improcedencia formal de la acción deducida, por incumplimiento en la acreditación de la representación que dice ejercer la actora.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • "Secretario General del Gremio Docente "UDA" -Unión de Docentes Argentinos c. / GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - MTRIO. DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo". • 30-08-2017
    HECHOS. La actora, invocando el carácter de Secretaria General del Gremio Docente U.D.A., interpone demanda de Amparo contra el Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Estado Provincial -Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología-, persiguiendo la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial ECyT Nº 885/16, dictada en oportunidad de la designación de los miembros de la . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • "Secretario General del Gremio Docente "UDA" -Unión de Docentes Argentinos c. / GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - MTRIO. DE EDUCACIÓN, C. y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo". • 30-08-2017
    Corresponde desestimar la acción de amparo interpuesta, pues examinados los antecedentes de la causa, resulta que la Sra. Rita Mónica Agüero Berrondo, no presentó la documentación que acredite el carácter de representante de UDA, por lo que efectivamente carece de personería para promover la presente acción en nombre de esa entidad sindical. Además no menciona el nombre de las personas . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 16/17