CORTE DE JUSTICIA • CISTERNA, José Agustín c. ACEVEDO, Juan ALBERTO s/ RECURSO DE CASACION” • 07-08-2017

Voces2) RECURSO DE CASACIÓN: REQUISITO FORMAL: ART. 288 CPCC: SENTENCIA DEFINITIVA O EQUIPARABLE A TAL: CONFIGURACIÓN.- DIFERENCIA ENTRE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Texto a) La sentencia en recurso no es definitiva porque la cuestión del sobreseimiento de la ejecución no haya sido sometido a decisión del inferior, sino tal como lo dictaminó el Sr. Procurador, la resolución impugnada es equiparable a una sentencia definitiva porque la cuestión que la Cámara rechazo por su introducción extemporánea,- y la inhabilitó por ende para juzgar sobre su procedencia o improcedencia- no podrá ser tratada ni juzgada en ninguna otra oportunidad procesal. Es decir, se trata de dos momentos cronológicamente distintos y por ende, de análisis distintos: Admisibilidad (condiciones rituales -Art. 288, 289 y ss del CPCC-) y procedencia o no del recurso, que estará subordinada a la demostración de que la sentencia incurre en alguna de las causales del art. 298 del CPCC (Del voto del Dr. Cáceres). b) No advierto que la cuestión implicada sea susceptible de ser tratada nuevamente, en otra oportunidad del pleito, o en otro pleito, de modo que entiendo que el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva. (Del voto del Dr. Cippitelli). c) La resolución interlocutoria dictada en el procedimiento ejecutivo es equiparable a sentencia definitiva, pues resulta imposible su ulterior tratamiento a través de otra vía (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). d) A pesar que la resolución recurrida se trata de una sentencia interlocutoria que no es susceptible, en principio, del recurso de casación (art. 288 C.P.C.C.); adquiere naturaleza de definitiva y debe ser considerada como tal toda vez que puso fin a la controversia que se trae a examen, no pudiendo ser replanteada en otra oportunidad (Del voto de la Dra. Molina).

Sumarios

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    Hechos: El recurrente interpone remedio casatorio en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó el recurso de apelación por considerar que se habría configurado el supuesto previsto en el art. 277, primera parte, del CPCC. La resolución recurrida no configura sentencia definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C., por cuanto la cuestión no fue sometida a la decisión del inferior, . . .
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    a) La sentencia en recurso no es definitiva porque la cuestión del sobreseimiento de la ejecución no haya sido sometido a decisión del inferior, sino tal como lo dictaminó el Sr. Procurador, la resolución impugnada es equiparable a una sentencia definitiva porque la cuestión que la Cámara rechazo por su introducción extemporánea,- y la inhabilitó por ende para juzgar sobre su procedencia . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • CISTERNA, José Agustín c. ACEVEDO, Juan ALBERTO s/ RECURSO DE CASACION” • 07-08-2017
    a) Aquellas cuestiones que no han sido propuestas en las instancias inferiores resultan ajenas al remedio casatorio ya que éste tiende a controlar providencias ya dictadas. (Del voto del Dr. Cáceres). b) El objeto de la segunda instancia es distinto al de la primera Instancia; aquél está dado por la pretensión del apelante que no puede ser otra que someter a la función revisora de la alzada . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 09/17