CORTE DE JUSTICIA • Rivero, Ricardo Miguel c. - s/ Recurso de Casación • 27-07-2017

VocesHOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO- PENA DE INHABILITACIÓN SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA- DENEGACION- RECURSO DE CASACIÓN- INAPLICABILIDAD EN EL CASO DE LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES INVOCADOS- PERMANENCIA DEL CRITERIO SUSTENTADO POR LA CSJN- CRITERIO POR LA CORTE PROVINCIAL- IMPROCEDENCIA DE LA PROBATION PETICIONADA- INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA- RECHAZO DEL RECURSO.
Texto Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación que resolvió denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, por considerarla arbitraria, toda vez que se apoya en una interpretación extrema y cerrada del art. 76 bis, párrafo 9 del CP, en cuanto deja de lado la evolución jurisprudencial emanada de la CSJN., que ha adoptado un criterio amplio, habilitando la concesión del instituto en los delitos con pena de inhabilitación, citando al efecto las causas “Norverto” y “Acosta” pues, manteniendo en el caso el criterio sostenido en planteos similares, en los que se cuestionaba la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, entiendo que no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, y esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322), doctrina que no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, según lo dicho desde entonces por éste Tribunal. Y es que en el fallo “Norverto”, la Corte remite a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos: 331:858), donde la Corte Federal sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, ya que en dicho fallo declaró como irrazonable la interpretación del art. 76 bis del Código Penal hecha por el juez a quo, quien dio preeminencia a los dos primeros párrafos, dejando inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero), conforme pretende el recurrente. En consecuencia, estimo que la interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Rivero, Ricardo Miguel c. - s/ Recurso de Casación • 27-07-2017
    Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación que resolvió denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, por considerarla arbitraria, toda vez que se apoya en una interpretación extrema y cerrada del art. 76 bis, párrafo . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 29/17