CORTE DE JUSTICIA • NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra c. ESTADO PROVINCIAL s/ Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra –s/ Extensión de Quiebra- s/RECURSO DE CASACION” • 27-03-2017

VocesDEL VOTO DEL DR. CÁCERES AL QUE ADHIEREN LOS DRES. CIPPITELLI Y LILLJEDHAL. RECURSO DE CASACIÓN- REGULACIÓN DE HONORARIOS- PROCESO DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA CONCLUIDO POR ACUERDO TRANSACCIONAL- INDETERMINACIÓN DEL MONTO DEL PROCESO- CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL- AD QUEM- REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEBIDAMENTE FUNDADA- INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD EN LA SENTENCIA IMPUGNADA- RECHAZO DEL RECURSO.
Texto Si el objeto pretendido con la extensión de la quiebra era lograr la transferencia patrimonial, el interés comprometido en dicho proceso, era el valor del patrimonio de la persona a la cual se pretendía extender la falencia, siendo ello, en definitiva, lo que se discutía en aquél proceso, consecuentemente, entiendo que el punto de referencia a tener en cuenta era el patrimonio de la persona (física o jurídica) objeto de la extensión.- En el caso de autos confluyen, como bien se apunta en la sentencia, determinadas circunstancias que llevan a concluir que el proceso es de monto indeterminado, porque tal como se afirma en ella, “el objeto de la pretensión era colocar en falencia al sujeto pasivo de la extensión y la consecuencia del progreso de la acción era incorporar al proceso falencial preexistente tanto el activo de la persona vinculada como también su pasivo” de allí entonces que no pueda sostenerse, que en estas actuaciones, solo haya estado comprometida la cuantía de la acreencia con la que se solicitó la extensión de la quiebra, pues como antes he señalado, el interés comprometido en el proceso ha sido otro. – Tomando en consideración que el proceso ha concluido con un acuerdo transaccional, del cual no surge monto alguno, a mi juicio, deviene correcta la calificación de “proceso de monto indeterminado”, pues no puede alegarse la existencia de un proceso con base económica en los términos de los arts. 6 inc. “a” y 19 de la ley n° 3956.- Resulta correcta la elevación de los montos establecidos en primera instancia toda vez que la sentencia que se impugna ha tenido en cuenta los trabajos cumplidos por las profesionales recurrentes, determinando así un estipendio justo conforme las pautas del Art. 6 de la Ley de Aranceles profesionales, por lo que cabe concluir que la regulación practicada se encuentra debidamente fundada, proponiendo, si mis colegas comparten lo expuesto, confirmar la sentencia y rechazar en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 03/17