CORTE DE JUSTICIA • MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA c. MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ - PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-03-2017

VocesACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- DEMANDA INTERPUESTA POR MINERA AGUA RICA LLC CONTRA ORDENANZA N° 029/16 DICTADA POR EL MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ- POSTERIOR ENCAUSAMIENTO DE LA DEMANDA COMO ACCIÓN AUTÓNOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD- NATURALEZA EXCEPCIONAL - CARÁCTER DECLARATIVO Y ROL PREVENTIVO DE LA ACCIÓN-COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA (Art. 203 inc. 2° CP)- INEXISTENCIA DE LEGISLACIÓN ADJETIVA ESPECÍFICA- LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR- NECESIDAD DE LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO SUSCEPTIBLE DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN-.
Texto - La acción directa de inconstitucionalidad, de conformidad con la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, (Verbigracia: SI Nº 068/06 "Lilljedahlc Estado Provincial"; SI Nº 144/07; SI Córdoba c Munip. Icaño; Expreso San José c/ Estado Provincial, Páez c/ Poder Ejecutivo, Valdez c/ Poder Ejecutivo, entre muchas otras), tiene una finalidad predominantemente preventiva y no resulta la vía apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido, es decir que su carácter declarativo y su rol preventivo demandan, no de la lesión efectiva, sino de una seria amenaza de lesión, esto es, de la demostración de que la lesión inminentemente pueda concretarse. (Conf.: CSJTuc., LLNOA, 2005-agosto-1021).- - Toda vez que es atacada una Ordenanza Municipal como violatoria de un derecho de base constitucional regulado en la misma Constitución de la Provincia y en la Constitución Nacional referido a la competencia para legislar acerca del desarrollo de la actividad minera, corresponde a éste Superior Tribunal el tratamiento de la cuestión por imperio de la norma constitucional establecida en el Art.203, inc.2º, CP. - Aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local, (SI Nº 78/06; SI Nº 73/10; SI Nº 93/11, entre muchas otras), debe requerirse a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés.- - En el caso corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, concretamente las previsiones normativas de la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción, en tanto se trata de una acción generada por normas provinciales, todo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al carecer de legislación adjetiva en la Provincia, y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP),

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA c. MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ - PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-03-2017
    - La acción directa de inconstitucionalidad, de conformidad con la doctrina legal sustentada por esta Corte de Justicia teniendo como parámetro la sentada por tribunales de análoga jerarquía, (Verbigracia: SI Nº 068/06 "Lilljedahlc Estado Provincial"; SI Nº 144/07; SI Córdoba c Munip. Icaño; Expreso San José c/ Estado Provincial, Páez c/ Poder Ejecutivo, Valdez c/ Poder Ejecutivo, . . .
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    La petición cautelar no resulta de recibo conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de que, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes, actos o hechos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; Nº 168/99; . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 29/17