CORTE DE JUSTICIA • VALDEZ, Humberto Federico (Intendente de la Municipalidad de F.M.E.) c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad • 12-02-2014

VocesREGALÍAS MINERAS-ADMINISTRACION DE LOS FONDOS POR LOS MUNICIPIOS-REGIMEN LEGAL-DECRETO DEL PODER EJECUTIVO- IMPUGNACIÓN POR EXCESO REGLAMENTARIO-ACCION DIRECTA O ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA FORMAL; FUNDAMENTO
TextoLa pretensión de marras, tiende a la declaración abstracta de inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº202/13, por mediar exceso al reglamentar el Art.5 de la Ley N°5128, (que establece la administración de los fondos de regalías mineras por parte de los Municipios), infringiendo -en consecuencia- los Arts.31 y 123 de la Constitución Nacional y los Arts.244 y 252, inc.12, de la Constitución Provincial afectando la autonomía municipal. Ante la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, incorporada por vía jurisprudencial por este Superior Tribunal en el entendimiento de que la misma se encuentra implícitamente legislada en el Art.203, inc.2º, de la Constitución Provincial que establece: “Corresponde a la Corte de Justicia .... el conocimiento y decisión “de las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta constitución”, el examen de admisibilidad debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción mediante el control constitucional en instancia originaria y exclusiva de la Corte, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor. Esta aserción cobra singular importancia en el sub lite, por cuanto se persigue un control abstracto de constitucionalidad, es decir, con prescindencia de una controversia originada en cuestiones fácticas. La mentada colisión entre las normas legales y constitucionales citadas supra y el decreto impugnado, no logra ser puesta en evidencia por el pretensor, que ha centrado su desacuerdo efectuando enunciaciones genéricas, con transcripción de la norma reglamentaria y su supuesta contradicción con normas constitucionales que regulan el “Régimen Municipal. En consecuencia, estimo que el actor en su memorial de demanda no ha puesto de manifiesto en dónde reside la violación a la finalidad, esencia o núcleo central de la ley que reputa superada por el decreto reglamentario. Lo que, en orden a los efectos que produce la hipotética declaración de inconstitucionalidad de una norma, resulta la cuestión medular ha justificar por la proyección que tal declaración trae aparejada dentro de nuestro derecho público provincial. Por ende, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por ello, me pronuncio en el sentido de declarar inadmisible la demanda por su improcedencia formal. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. (Del voto del Dr. Cippitelli, en minoría).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 04/14