CORTE DE JUSTICIA • RODRIGUEZ MARRERO, Francisco Javier (por Aguas del Valle S.A.) c. ESTADO PROVINCIAL y EN.RE. s/ Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación • 29-12-2009

VocesSERVICIOS PUBLICOS-PRESTACIONES RECIPROCAS Y PROPORCIONADAS-TARIFAS: CARÁCTER RETIBUTIVO- AGUA POTABLE-SERVICIO DEFICIENTE O FALTA DEL SERVICIO; EFECTOS SOBRE LA TARIFA-RESOLUCION DEL ENRE- COMPENSACION A LOS USUARIOS AFECTADOS: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-ACCION DE PLENA JURISDICCION: IMPROCEDENCIA
TextoEn el caso, la temática gira en torno a si resulta justo que los usuarios paguen el máximo de la tarifa cuando el servicio fue prestado en algunas zonas en forma deficiente y en otras no se prestó, sin importar cuáles hayan sido las causas de tal impedimento alegadas por la concesionaria- si hubo fuerza mayor o si la suspensión de las inversiones que la concesionaria debía realizar para alcanzar el nivel de presión exigido justificó el servicio prestado en esa forma- aún si por vía de hipótesis se considerara justificada la situación descripta. En materia de servicios públicos, prestigiosa doctrina ha expresado que: “...la tasa y el servicio deben estar vinculados como prestaciones recíprocas y proporcionadas. O sea, la tasa es el costo del servicio prestado,… “(Alberto G. Spota “La adecuada proporción entre el servicio público y la tasa retributiva” Jurisprudencia Argentina, 1946- IV, pág. 149 y 151, 152). Es decir que tratándose de obligaciones interdependientes bien podría una de las partes oponer “la exceptio non adimpleti contractus” -incumplimiento total- o bien, “la non rite adimpleti contractus” -incumplimiento parcial-. Si ello es lo verificado en autos, no queda otra alternativa que no sea la reducción de la tarifa, pues la legalidad del cobro del servicio de agua potable está condicionada a su efectiva prestación, y si el mismo no se presta o se hace en forma deficiente o precaria, el cobro exigido resulta ilegal, quedando el “solvens” autorizado a exigir la repetición de su pago. Tener en cuenta entonces la efectiva prestación del servicio es de vital importancia, pues de no darse esta condición se estaría trastocando en cierta forma el carácter retributivo de la carga para convertirse lisa y llanamente en otro tipo de imposición. La aplicación de los principios referenciados llevan a sostener que la compensación ordenada resulta justa y razonable. Por todo lo expuesto, el concesionario del servicio público no puede percibir una suma igual que la percibida de aquellos usuarios a los que les brindó el servicio en las condiciones pactadas. La diferencia la debió establecer el prestador del servicio, conforme al Art.8 del Anexo 6 “Régimen Tarifario” que prevé “…como facultad suya la posibilidad de hacer rebajas, descuentos y exenciones en la factura…”. En defecto de tal proceder, corresponde que el ente regulador y controlador del servicio público ejerza su principal y primordial deber y ampare los derechos de los usuarios. Esta afirmación se compadece con la expresa disposición contenida en el Art.42 de la Constitución Nacional, que obliga a las autoridades públicas a velar por la tutela de los derechos de los usuarios, los que tienen derecho en la relación de consumo a un trato digno y equitativo. Por ello, corresponde rechazar la Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación interpuesta, y confirmar la resolución impugnada, en cuanto impuso la obligación de compensar a los usuarios afectados.

Sumarios

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 21/09