CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012

VocesCONTRATOS-OBLIGACIONES DINERARIAS - CONDENA DE CUMPLIMIENTO-INEXISTENCIA DE PACTO SOBRE INTERESES-DETERMINACION JUDICIAL - INTERESES-TASA DE INTERÉS- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA: REQUISITOS; CUMPLIMIENTO; EFECTOS; CONFIGURACION-ADMISIÓN DEL AGRAVIO- RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL
TextoComparto íntegramente los votos que me preceden en el sentido de que debe revocarse la sentencia que viola la doctrina legal establecida por este Cuerpo en distintos precedentes que son citados por el recurrente. En este marco la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura en la especie toda vez que esta Corte determinó en distintas causas que corresponde aplicar la tasa pasiva como parámetro de resarcimiento idóneo. En el caso particular los intereses al no haber sido pactados por las partes, ni estar legalmente establecidos, deben ser determinados por los jueces conforme al art. 622 del Código Civil. En cumplimiento de ese deber el Tribunal de grado, fijó la tasa activa que como sabemos tiene incorporado -además de lo que corresponde al "precio del dinero"- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. Se observa así, que de aplicarse la tasa activa el deudor moroso debe pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en el se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos. Por lo que es necesario recordar una vez más, que la doctrina legal sobre el tema determina la aplicación de la tasa pasiva con más el (0,5%) nominal mensual, doctrina que debe ser mantenida en la oportunidad donde se reclama el cumplimiento de una obligación dineraria, siendo del caso señalar que en autos Corte Nº 112/05 “Salas, Celia Raquel c/Provincia de Catamarca”- s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción” siguiendo los principios esbozados se ordenó aplicar a las diferencias adeudadas…, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un medio por ciento (O,5%) nominal mensual. Luego, si en el marco de un contrato de empleo público y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, se sostuvo que era de aplicación la mentada tasa, mal podría a mi juicio auspiciarse la aplicación de un criterio distinto en un caso con el sub examine, donde se reclama el cumplimiento de una obligación que no participa de aquella naturaleza. Por lo expuesto, deberá revocarse en este punto la sentencia que opta por la tasa activa en lugar de la pasiva, alterando así una consolidada doctrina legal. (Del voto del Dr. Cáceres).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 8/12