CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012

VocesCONTRATOS-OBLIGACIONES DINERARIAS-CONDENA DE CUMPLIMIENTO-AGRAVIO SOBRE EL CÓMPUTO DE LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA-RECURSO DE CASACION:PROCEDENCIA PARCIAL
TextoLa demandada en autos, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara de Apelación, la que por unanimidad confirma lo resuelto en la Primera Instancia. La parte actora alquiló el inmueble sito en calle República, denominado “Villa Augusta”, propiedad del Obispado. Como consecuencia de arreglos que realizó en dicho lugar, imposibilitó el pago de los alquileres y motivó el inicio del juicio de desalojo. Que antes que éste finalizara, ambas partes llegaron a un acuerdo por el cual, el Obispado desistía de todos los juicios iniciados y la locataria, entregaba el local y percibiría a igual que la garante la suma de $120.000, a descontar, del producido que se obtenga con la posterior locación del inmueble. El convenio de fecha marzo del 2001, es homologado judicialmente. El Obispado al año siguiente da en comodato el local, hasta que en mayo del 2004 finalmente lo alquila. La actora, ex locataria, inicia demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Admitida la demanda en primera instancia, el fallo es apelado por ambas partes, posteriormente la actora desiste del recurso y la Cámara confirma la decisión del A quo, y aplica en esa instancia las costas por el orden causado. En el tercer agravio con fundamento en la causal de arbitrariedad, se cuestiona la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de la suma adeudada al disponerse como tal la fecha del comodato. El pronunciamiento de Cámara avala los fundamentos expuestos en la 1ra. Instancia en cuanto a que no se puede hacer beneficencia con lo ajeno cuando había una deuda que afrontar con el producido del alquiler y añade que los contratos deben interpretarse conforme al Art. 1198 del C. Civil y que la expectativa de cualquier contratante es que las deudas reconocidas deben efectivizarse en tiempo prudencial y se concluye que corresponde establecer como fecha del reintegro la fecha del contrato de comodato. Es del caso recordar que la letra del contrato es ley para las partes y, si en las cláusulas del convenio se acordó que la deuda se solventaría con el producido de la locación, no encuentro razonable la decisión de modificar lo acordado por ambos contratantes. Habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque su texto permite varios significados posibles, o vaguedad porque el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida. Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. A su vez, no se aprecia que el inmueble se haya dado en comodato para hacer beneficencia con lo ajeno. Tampoco se puede pensar que se haya evitado el alquiler para no pagar la deuda, sobre todo, a costa de perder el otro porcentaje de la renta. La situación, a mi entender, responde a las complicadas circunstancias de poder alquilar la propiedad dadas a sus peculiares características que en el mismo fallo se advierte. Que ante este panorama y sin que ello implique dejar de lado la buena fe, si no hay plazo estipulado para alquilar, si no se probó el acercamiento de propuesta por parte de la actora, que conforme al convenio podía efectuar; más aun, si se percata que incluso, el despliegue de la actividad de la actora tendiente al cumplimiento del contrato se produce, no cuando el inmueble es dado en comodato, sino, cuando en realidad tiene conocimiento de que el local fue alquilado, de donde se puede inferir que también a partir de allí, la misma entiende, que la deuda se torna exigible, entonces así, no me parece justo que se disponga, forzada, caprichosa y antojadiza y, por ende, arbitrariamente como fecha de la obligación de pago, la del contrato de comodato, considerando en consecuencia que, se debe estar y respetar lo estipulado en el contrato. De este modo el interés debe aplicarse desde la fecha de pago del primer alquiler, que es lo que genera la exigibilidad de la deuda conforme a lo convenido por las partes en el contrato. Por lo expuesto considero que debe hacerse parcialmente lugar al recurso de casación planteado y en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se establece el reintegro de las sumas adeudadas, ello es a partir de la fecha del contrato de locación

Sumarios

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Materias

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Sentencia Casación N° 8/12