CORTE DE JUSTICIA • RAMONDA, Ana Maria c. OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION • 09-10-2012

VocesDEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS-CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-RECURSO DE CASACION-VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-IURA NOVIT CURIA-INEXISTENCIA DE PERJUICIO O AFECTACION DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
TextoEn el presente recurso de casación, la demandada como segundo agravio reprocha que no se ha respetado el principio de congruencia contenido en el art. 34 Inc. 4. Desde su óptica el casante expresa que, al iniciarse demanda por incumplimiento del contrato, ante la existencia de un contrato homologado judicialmente, correspondía desestimar la demanda y no resolver fuera de la traba de la litis como cumplimiento de contrato. Se puede colegir que el principio de congruencia impone, una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. Ahora bien, a la par de este básico principio, cabe recordar existe también otra máxima de igual magnitud. Se trata de una elemental aplicación del antiguo aforismo “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), expresamente adoptado en las normas del ordenamiento procesal en los Art. 163 inc.6 en concordancia con el Art. 34 inc.4. De ello deviene que es tarea inherente a la función del juzgador la catalogación y calificación de los hechos que sirven de sustento a la pretensión litigiosa. En esa tarea propia del juzgador, el juez, puede contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados y solo no rige cuando de la relación fáctica presentada en la demanda no surge con claridad el tipo de pretensión sustentada. De esta manera sólo las pretensiones deducidas en juicio, es lo que debe ser materia de juzgamiento. Por su parte, el imperativo de congruencia en la sentencia exige que medie conformidad entre ésta y la demanda, vale decir, que la decisión se ajuste a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio. A la luz de ello, desde mi perspectiva considero que los jueces de grado, al resolver conforme al planteo litigioso actuaron dentro de las facultades propias que el principio Iura curia novit les reconoce, sin que por ello se vea afectado el principio de congruencia. Va de suyo que los argumentos de este agravio solo refleja, un agravio por el agravio mismo, porque no se señala y tampoco se advierte, cuál es el perjuicio que la decisión le provoca, de qué forma se ha visto afectado su derecho de defensa, o de que defensa se ha visto privado. En cambio sí se vislumbra que, de haberse resuelto conforme a su lógica, a corto plazo se encontraría demandado nuevamente por ejecución de contrato, para que el contrato se cumpla, que es en definitiva el thema decidendum. El cumplimiento contractual, deviene indefectible de la existencia del contrato homologado judicialmente, reconocido e invocado por ambas partes y que los jueces de grado resuelven dentro de los límites de sus facultades decisorias y evitan de este modo un desgaste jurisdiccional y brindan un aporte esencial a la economía procesal. Como consecuencia de todo lo expresado los planteos del impugnante dirigidos a cuestionar la actitud de los magistrados de grado no resultan aptos para la apertura de esta instancia extraordinaria, pues lo decidido por el Tribunal no excede el marco de sus atribuciones ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permite descalificarlo como acto jurisdiccional. Desde esta perspectiva es evidente que el proceso realiza una razonada aplicación de normas con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa, circunstancia que sellan la suerte adversa de la arbitrariedad que el recurrente, sobre este punto, imputa al fallo por lo que tal agravio no puede prosperar.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 8/12