CORTE DE JUSTICIA • MUNICIPALIDAD DE FRAY MAMERTO ESQUIU c. CTI NORTE COMPAÑÍA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. s/ Ejecución Fiscal –s/ RECURSO DE CASACION • 31-08-2010

VocesPROCESOS DE EJECUCION-RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL TRAMITE-NATURALEZA NO DEFINITIVA COMO REGLA-INIMPUGNABILIDAD MEDIANTE RECURSO DE CASACION: EXCEPCION-EJECUCION FISCAL-ALEGACIÓN DE INEXISTENCIA DE DEUDA EXIGIBLE-JURISPRUDENCIA DE LA CSJN-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
TextoEn primer término, corresponde me expida sobre la procedencia del recurso impetrado, a fin de determinar su admisibilidad, ya que tratándose el presente de un juicio ejecutivo, la resolución dictada en el mismo, en principio, no es susceptible de ser revisada por medio del recurso de casación, por no ser definitiva, toda vez que el recurrente cuenta con la vía ordinaria posterior. Por lo expresado, resulta necesario determinar si, por excepción, corresponde la revisión de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal. Al respecto, la C.S.J.N. consideró que corresponde hacer una excepción cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como es la existencia de la deuda exigible (CS 8/3/94 JA t. 1996 IV, síntesis). Como corolario de ello y coincidiendo en este punto con lo dictaminado por la Srta. Procuradora General Subrogante, es mi opinión que este Tribunal puede ejercer su jurisdicción por excepción, ya que en el sub lite el planteo efectuado por la demandada se vincula con la propia existencia de la deuda, sin cuya concurrencia no existe título hábil, entendiendo que resolver lo contrario, en este caso, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. En abono de esta postura me remito, brevitatis causae, a la abundante doctrina y jurisprudencia citada por la Srta. Procuradora General Subrogante en su claro dictamen, señalando, en concordancia con el mismo, que resulta procedente el recurso impetrado considerando que en el caso podría darse que lo decidido conduzca al progreso de la acción ejecutiva a pesar de la ausencia de uno de sus requisitos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible, excepción que se encuentra reconocida en los supuestos en que lo resuelto revista - como en el caso - gravedad institucional y resulte frustratorio de derechos de orden federal con la consecuente perturbación de un servicio público. Ello no es otra cosa que lo que ha señalado la demandada al fundamentar la excepción de inhabilidad de título, amparándose en lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 19.798 de Telecomunicaciones, que establece la exención, para las prestatarias del servicio de telefonía, de todo gravamen por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal. Considero, por lo expresado, en concordancia con lo opinado por la Srta. Procuradora General Subrogante, que cabe en el caso sub examine hacer excepción al principio general que rige para la admisibilidad formal del presente recurso extraordinario.

Sumarios

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Casación N° 08/10