CORTE DE JUSTICIA • COSTANZO, José R. c. Banco de Catamarca s/ Diferencia de Haberes- CASACION • 28-03-2011

VocesBANCO PROVINCIAL-ENTIDAD AUTARQUICA CONSTITUIDA COMO EMPRESA DEL ESTADO- AGENTES DE INFERIOR JERARQUIA DE LAS EMPRESAS ESTATALES-RELACION LABORAL REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO-SUBTIPO DE LA LCT-INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN DE EMPLEO PUBLICO- DEMANDA LABORAL ORDINARIA- CONDUCTA CONTRADICTORIA- ALEGACION DE RELACION DE EMPLEO PUBLICO: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION:IMPROCEDENCIA
TextoDescartada la premisa de la que parte el recurrente de calificar la relación como de derecho público y de la pretensión de aplicar principios propios del mismo, vuelvo una vez más sobre la contradicción que he marcado al comienzo de este voto, para señalar lo inaceptable que encuentro accionar en función de un plexo normativo de derecho privado, donde la estabilidad es impropia o relativa, en busca de obtener la reparación del perjuicio que causó el despido indirecto y luego pretender asignarle a aquella situación jurídica, adquirida por imperio de aquel dispositivo legal, los efectos que operan respecto de los empleados públicos designados por acto administrativo de autoridad competente. Cabe resumir esta idea transcribiendo lo señalado por la Cámara Nac. Trab, sala 5ª en autos “ González Dego Maria L.d v. Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro” en el sentido de que : “el trabajador asalariado, ya sea vinculado por una relación de empleo privado o por una de empleo público, es un hombre libre que, en tal calidad, tiene derecho a confirmar el despido arbitrario o la cesantía incausada, ejerciendo directamente la acción judicial resarcitoria, resultando –por ende- sobreentendida la renuncia válida a la acción judicial de nulidad y reincorporación (arts. 1061 y 1063 CCiv)”. Trasladando el concepto al caso en particular y considerando hipotéticamente que el actor estaba sometido al régimen de empleo público, cabe analizar qué consecuencias produce en el caso el sometimiento libre y voluntario a un régimen jurídico determinado. Con ello quiero decir que la voluntad expresada por el actor de solicitar el amparo jurisdiccional ante la justicia del trabajo buscando la protección que el régimen común prevé contra el despido arbitrario impone, como una única conclusión, el tener por configurada la renuncia válida al ejercicio de la eventual acción judicial de nulidad y de reincorporación que le hubiere correspondido. Debe necesariamente aceptarse la libre elección ejercida por el actor al presentar la demanda ante los tribunales del fuero laboral solicitando la indemnización que la ley de contrato de trabajo prevé, donde ha reclamado y se le ha reconocido la indemnización por el despido indirecto. Comparto por ello lo afirmado por la Fiscal Civil Nº1 en su dictamen de que : “…el sistema legal y jurisprudencial vigente no concibe un régimen de estabilidad propia que obligue al empleador a la reincorporación del trabajador o al pago de por vida de los salarios hasta su jubilación. Esta carga pecuniaria impuesta a una de las partes del contrato, sin contraprestación de la otra carece de justificación y resulta exorbitante cuando el trabajador por ese despido resulta acreedor a la indemnización de ley…” Emerge de todo lo expuesto y de la doctrina rectora sentada en el caso “De Luca José E. y otro c/Banco Francés del Río de la Plata” que cualquier norma que imponga la obligación de pagar sin trabajar es inconstitucional. Siendo ello así y no encontrando los vicios que el recurrente le endilga al fallo impugnado, propongo, si mis colegas comparten el acuerdo, rechazar el recurso interpuesto.

Sumarios

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    Resulta palmaria la contradicción que comete el recurrente de al proponer una demanda invocando las normas de la ley 20.744 y echando mano a un procedimiento laboral regido por la ley 4799 para luego aducir, sin más, que se encontraba vinculado a la demandada mediante una relación de empleo público, pues en tal caso debió invocar las normas del derecho administrativo y recurrir a la vía contencioso . . .
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    Cabe apuntar, en relación a la naturaleza pública de la relación que vinculara al actor con el Banco demandado, la expresa remisión que efectúa la ley 4313, en cuanto dispone que, para todo aquello que no se encontrare previsto en esa ley, será de aplicación subsidiaria el régimen general de la ley de contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo que rige la actividad bancaria. De . . .
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    Se ha llegado a decir que en nuestro derecho individual del trabajo uno de los subtipos contractuales particulares o especiales era el del trabajo bancario, como se lo denominaba con precisión en el art. 3 de la ley 12.637, la que creó un sistema que subsistió hasta ser definitivamente eliminado a partir de la sanción de la ley 22.425, que persiguió como uno de sus propósitos racionalizar y . . .
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    “El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces”. (fallos Corte: 308:1361)
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    En el caso, la solución que propongo no puede seguir la línea argumental que plantea el recurrente y que gira en torno al vínculo de dependencia que tenía el Banco de Catamarca con el Estado Provincial, el que hacía nacer en los agentes del mismo la condición de ser empleados públicos- con derecho a la estabilidad absoluta-, más tratándose según afirma, de una entidad autárquica constituida . . .
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    Descartada la premisa de la que parte el recurrente de calificar la relación como de derecho público y de la pretensión de aplicar principios propios del mismo, vuelvo una vez más sobre la contradicción que he marcado al comienzo de este voto, para señalar lo inaceptable que encuentro accionar en función de un plexo normativo de derecho privado, donde la estabilidad es impropia o relativa, en . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 2/11