CORTE DE JUSTICIA • COSTANZO, José R. c. Banco de Catamarca s/ Diferencia de Haberes- CASACION • 28-03-2011

VocesBANCO PROVINCIAL-ENTIDAD AUTARQUICA CONSTITUIDA COMO EMPRESA DEL ESTADO- DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE DIRECCION O CONDUCCION EJECUTIVA-FUNCIONARIOS PUBLICOS-AGENTES DE INFERIOR JERARQUIA DE LAS EMPRESAS ESTATALES-RELACION LABORAL REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO-SUBTIPO DE LA LCT-INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN DE EMPLEO PUBLICO
TextoEn el caso, la solución que propongo no puede seguir la línea argumental que plantea el recurrente y que gira en torno al vínculo de dependencia que tenía el Banco de Catamarca con el Estado Provincial, el que hacía nacer en los agentes del mismo la condición de ser empleados públicos- con derecho a la estabilidad absoluta-, más tratándose según afirma, de una entidad autárquica constituida como empresa del Estado. Sobre el particular, he de recordar lo que sostiene la doctrina especializada que sigo, y que coincide en señalar: “que los agentes de las empresas del Estado no son funcionarios públicos, salvo los que ocupan las funciones de dirección, gobierno o conducción ejecutiva. El resto del personal tiene con la empresa relación de carácter laboral, que se rige por las disposiciones que sean aplicables" (Diez, Manuel Maria, “Derecho Administrativo T II, página 129). En igual sentido, Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T I, XIII-7 y sigtes., sostiene que la jurisprudencia considera a los “obreros y empleados de inferior jerarquía de las empresas del Estado, sometidos al derecho privado en su relación con aquéllas, no considerándoselos por ello “empleados públicos” sino simplemente empleados regidos por el derecho privado. Tan es así que el propio legislador entendió que en las cuestiones que no fueran reguladas expresamente por la ley 4313, sean aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y las convenciones colectivas referidas a la actividad, influenciado quizás por lo que se venía gestando en otras jurisdicciones de considerar a los empleados bancarios en igualdad de condiciones que el resto del personal que trabaja en el sector privado, con lo que la expresa remisión de la norma refiere, como dice el autor citado en último término, a que a estos agentes que “se hallan regidos por el derecho privado” no se les aplican principios propios del derecho público, tales como incompatibilidades, prohibiciones, etc, y sí se les aplican algunos principios del derecho privado, como ser una distinta estabilidad, reconocimiento del derecho de huelga, concertación de convenios colectivos de trabajo, etc. Lo expuesto me induce a pensar entonces que estos agentes están sometidos, o bien a un régimen especial –subtipo de la ley de contrato de trabajo- o a un régimen mixto que difiere sustancialmente del que rige al empleo público. Y que el hecho de que el banco sea una entidad autárquica, no autoriza a pensar que todo su personal se encuentre vinculado con la misma por el régimen de empleo público. (del voto del Dr. Hutchinson en autos “Cabral, Armando A. c Banco Prov. De Tierra del Fuego”).

Sumarios

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    Resulta palmaria la contradicción que comete el recurrente de al proponer una demanda invocando las normas de la ley 20.744 y echando mano a un procedimiento laboral regido por la ley 4799 para luego aducir, sin más, que se encontraba vinculado a la demandada mediante una relación de empleo público, pues en tal caso debió invocar las normas del derecho administrativo y recurrir a la vía contencioso . . .
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    Cabe apuntar, en relación a la naturaleza pública de la relación que vinculara al actor con el Banco demandado, la expresa remisión que efectúa la ley 4313, en cuanto dispone que, para todo aquello que no se encontrare previsto en esa ley, será de aplicación subsidiaria el régimen general de la ley de contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo que rige la actividad bancaria. De . . .
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    Se ha llegado a decir que en nuestro derecho individual del trabajo uno de los subtipos contractuales particulares o especiales era el del trabajo bancario, como se lo denominaba con precisión en el art. 3 de la ley 12.637, la que creó un sistema que subsistió hasta ser definitivamente eliminado a partir de la sanción de la ley 22.425, que persiguió como uno de sus propósitos racionalizar y . . .
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    “El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces”. (fallos Corte: 308:1361)
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    En el caso, la solución que propongo no puede seguir la línea argumental que plantea el recurrente y que gira en torno al vínculo de dependencia que tenía el Banco de Catamarca con el Estado Provincial, el que hacía nacer en los agentes del mismo la condición de ser empleados públicos- con derecho a la estabilidad absoluta-, más tratándose según afirma, de una entidad autárquica constituida . . .
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    Descartada la premisa de la que parte el recurrente de calificar la relación como de derecho público y de la pretensión de aplicar principios propios del mismo, vuelvo una vez más sobre la contradicción que he marcado al comienzo de este voto, para señalar lo inaceptable que encuentro accionar en función de un plexo normativo de derecho privado, donde la estabilidad es impropia o relativa, en . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 2/11