CORTE DE JUSTICIA • COSTANZO, José R. c. Banco de Catamarca s/ Diferencia de Haberes- CASACION • 28-03-2011

VocesDERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO-TRABAJO BANCARIO-SUBTIPO CONTRACTUAL ESPECIAL-REGIMEN JURIDICO-ESTABILIDAD PROPIA: DEROGACION-REFORMA LEGISLATIVA: FINALIDAD-LEGISLACION PROVINCIAL POSTERIOR –MANTENCION DEL REGIMEN DE ESTABILIDAD-DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LAS INSTANCIAS DE GRADO-FUNDAMENTO-PRECEDENTE DE LA CSJN-REGIMEN DE ESTABILIDAD ABSOLUTA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: EFECTOS-
TextoSe ha llegado a decir que en nuestro derecho individual del trabajo uno de los subtipos contractuales particulares o especiales era el del trabajo bancario, como se lo denominaba con precisión en el art. 3 de la ley 12.637, la que creó un sistema que subsistió hasta ser definitivamente eliminado a partir de la sanción de la ley 22.425, que persiguió como uno de sus propósitos racionalizar y reordenar la legislación laboral, para lo cual se tuvo en miras- entre otros principios- aquel que imponía un tratamiento igual para los iguales, eliminando así los tratamientos particularizados que no resulten requeridos por las características específicas de la actividad. El legislador entendió que la actividad bancaria no revestía diferencia sustancial con la actividad que se desarrollaba en otras empresas comerciales y de servicios y, con el objeto de evitar situaciones de desigualdad que apreciaba injustas con relación a aquellos trabajadores, promovió la derogación del régimen especial bancario, régimen que había consagrado entre otros derechos el de la “estabilidad propia”. En conexión con ello y ya en nuestro ámbito geográfico se presenta la particularidad de una regulación posterior al dictado de la Ley 22.425, que ha optado por mantener el régimen de estabilidad estatutario. La ley 4313, sancionada en el año 1985 (Carta Orgánica del Banco de Catamarca), reconoce al personal de dicho banco la estabilidad cierta que establecía la ley 12.637 (art. 36, ley 4313). Ahora bien y como relata el recurrente, dicha norma ha sido declarada inconstitucional en las instancias inferiores por ser violatoria a lo dispuesto en los art. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, de conformidad con la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Luca c/ Banco Francés", donde se trató la inconstitucionalidad del sistema de estabilidad propia establecido en el texto originario de la ley 12.637 y sus decretos reglamentarios. Se discutió en aquella oportunidad si un régimen de estabilidad absoluta, dispuesto legalmente, como era el caso de la actividad bancaria, por medio de la ley 12.637 y su decreto reglamentario 20.268/46, entraba en colisión con el mandato constitucional del art. 14 y, en consecuencia, con el del art. 17. Se llegó a la conclusión de que el apart. 3° del art. 6° del decreto 20.268/46, reglamentario de la ley 12.637, era violatorio de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, pues resulta exorbitante, irrazonable y lesivo del derecho de propiedad que el empleador que no se avenga a reincorporar a un empleado despedido deba pagarle los sueldos que hubieren podido corresponderle de por vida, hasta alcanzar el derecho a la jubilación. La intrínseca injusticia de tal sistema afecta la libertad de contratar y excede el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, imponiendo la obligación de mantener en el puesto a quien no goza de la confianza que debe existir en toda relación de dependencia. Rota la relación laboral a raíz de un despido injusto, debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido, pero no puede admitirse la legitimidad de la carga de seguir pagando remuneraciones que carecen de toda justificación. La solución que propongo no puede seguir la línea argumental que plantea el recurrente y que gira en torno al vínculo de dependencia que tenía el Banco de Catamarca con el Estado Provincial, el que hacía nacer en los agentes del mismo la condición de ser empleados públicos- con derecho a la estabilidad absoluta-, más tratándose, según afirma, de una entidad autárquica constituida como empresa del Estado.

Sumarios

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    Resulta palmaria la contradicción que comete el recurrente de al proponer una demanda invocando las normas de la ley 20.744 y echando mano a un procedimiento laboral regido por la ley 4799 para luego aducir, sin más, que se encontraba vinculado a la demandada mediante una relación de empleo público, pues en tal caso debió invocar las normas del derecho administrativo y recurrir a la vía contencioso . . .
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    Cabe apuntar, en relación a la naturaleza pública de la relación que vinculara al actor con el Banco demandado, la expresa remisión que efectúa la ley 4313, en cuanto dispone que, para todo aquello que no se encontrare previsto en esa ley, será de aplicación subsidiaria el régimen general de la ley de contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo que rige la actividad bancaria. De . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • COSTANZO, José R. c. Banco de Catamarca s/ Diferencia de Haberes- CASACION • 28-03-2011
    Se ha llegado a decir que en nuestro derecho individual del trabajo uno de los subtipos contractuales particulares o especiales era el del trabajo bancario, como se lo denominaba con precisión en el art. 3 de la ley 12.637, la que creó un sistema que subsistió hasta ser definitivamente eliminado a partir de la sanción de la ley 22.425, que persiguió como uno de sus propósitos racionalizar y . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • COSTANZO, José R. c. Banco de Catamarca s/ Diferencia de Haberes- CASACION • 28-03-2011
    “El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces”. (fallos Corte: 308:1361)
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    En el caso, la solución que propongo no puede seguir la línea argumental que plantea el recurrente y que gira en torno al vínculo de dependencia que tenía el Banco de Catamarca con el Estado Provincial, el que hacía nacer en los agentes del mismo la condición de ser empleados públicos- con derecho a la estabilidad absoluta-, más tratándose según afirma, de una entidad autárquica constituida . . .
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    Descartada la premisa de la que parte el recurrente de calificar la relación como de derecho público y de la pretensión de aplicar principios propios del mismo, vuelvo una vez más sobre la contradicción que he marcado al comienzo de este voto, para señalar lo inaceptable que encuentro accionar en función de un plexo normativo de derecho privado, donde la estabilidad es impropia o relativa, en . . .

Votos

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Materias

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Normativas

    -

Sentencia Casación N° 2/11