CORTE DE JUSTICIA • ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS c. FINCAS DE CATAMARCA S.A.– Ejecución Fiscal s/ RECURSO DE CASACION • 22-03-2010

VocesLEGISLACION TRIBUTARIA PROVINCIAL Y MUNICIPAL- PRESCRIPCION DE DEUDAS TRIBUTARIAS-REGIMEN JURIDICO APLICABLE-CODIGO CIVIL: ALCANCE-DOCTRINA LEGAL DE LA CSJN-SEGUIMIENTO
TextoPor la sujeción debida al Código Civil, la prescripción debe ser en la provincia y municipalidades de cinco años (art. 4027 inc. 3); ese plazo debe comenzar a ser computado desde la fecha de la obligación (art. 3956); las causales de interrupción son el reconocimiento del deudor (art. 3989) o la demanda judicial (art. 3986, primer párrafo), y la suspensión, por un año y por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica (art. 3986 segundo párrafo). Razones de certeza y seguridad jurídica avalan esta postura, para que tanto los fiscos como los contribuyentes sepan a qué reglas atenerse en un aspecto tan importante como es el de la prescripción y que evitaría innecesarios y prolongados litigios sobre el tema. Se impone como solución equiparar los plazos, forma de cómputo y demás aspectos de la prescripción de tributos locales con la legislación nacional. Lógico que ello es únicamente posible mediante la modificación de la legislación, para adecuarlos a una materia con características propias como es la tributaria. Hasta tanto esto no ocurra, la doctrina es clara y ha sido ratificada por el Alto Tribunal en el sentido de que se debe aplicar el Código Civil (art. 4027 inc.3º) en las obligaciones locales que se deben pagar en forma periódica o a plazos. Asimismo reflexiono que el ordenamiento debe ser aplicado en su totalidad, es decir, incluso para la forma del cómputo, de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, etc.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 02/10