CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010

VocesDIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-REGULACION DE HONORARIOS--BASE DE REGULACION: DETERMINACION-CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-SUMA DE LOS DEPOSITOS EFECTIVAMENTE EMBARGADOS-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA;EFECTOS-REENVÍO AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA UNA NUEVA REGULACION
TextoComparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia, empero disiento de la propuesta respecto de la otra cuestión planteada, esto es la de determinar cuál es el monto de la base de cálculo para regular los honorarios. En primera instancia se regularon los honorarios, en lo que aquí atañe, aplicando el Art. 27 y tomando como base para la regulación la sumatoria de los depósitos efectuados como consecuencia del embargo. Apelado que fue el fallo dictado por el A quo por los representantes de la actora, titulares de los honorarios, la Cámara de Apelaciones revoca parcialmente el pronunciamiento. Confirma la aplicación de Art. 27, pero modifica el monto base de la regulación y al respecto afirma que corresponde “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “la suma efectivamente cautelada es la que está ordenada en la sentencia”, entendiendo con estas expresiones que corresponde, como base para la regulación, el monto histórico que debía percibir el demandado en concepto de honorarios por su participación en una causa en el Fuero Federal, conforme a las pruebas aportadas. A mi parecer, la diferencia finca en la disparidad de criterios de interpretación que debe adjudicarse a las expresiones, pues todos coinciden en que el monto base es “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “lo determinado en la sentencia”. El primer voto confirma en este punto lo resuelto por la Alzada, que afirma que la base es el 50% de los honorarios regulados en ese entonces al demandado, toda vez que ese era el norte del embargo, y que ello deriva de la sentencia judicial que así lo determina. Ante ello, estimo que debe estarse a las circunstancias de cada situación y en el particular comparto, en este punto, lo dictaminado por el Sr. Procurador. De este modo razono que, en el caso puntual, la base a tener en cuenta es la suma de los depósitos realizados hasta que la medida fue levantada. Elo es así, dado que es lo que emerge de la Sentencia Interlocutoria Nº 305, que ordena la medida, al expresar que : “…si existieran sumas que deban ser abonadas al demandado en concepto de honorarios se retenga de ellas el 50% y se depositen…”. Ahora bien, no obstante que determinar ese monto obligue a sumar los depósitos no implica, a mi parecer, que el mismo esté asignado por un certificado bancario de depósito, sino que ello es así porque la sentencia, insisto, en este caso, dispone la medida cautelar no sobre un monto específico, sino un porcentaje -50%-, sujeto el mismo a la condición de su existencia y sin monto determinado. Resulta entonces así, conforme a la sentencia, que lo efectivamente embargado es la suma de los depósitos, como lo resolvió la Sra. Juez de Primera Instancia, autora del pronunciamiento inicial.- En consecuencia y haciendo mías las expresiones del Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen al respecto, opino que también en este punto la sentencia impugnada debe ser revocada. En tal sentido considero que deben remitirse los autos al Juzgado de origen, a fin de que se practique una nueva regulación conforme a las pautas fijadas, Art. 33 de la ley de aranceles, y el monto base de la regulación será la suma de los depósitos efectuado hasta que la medida fue levantada. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 01/10