CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010

VocesDIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-INCIDENTES-PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD-REGULACION DE HONORARIOS BASADA EN EL CARACTER AUTONOMO DE LA MEDIDA: IMPROCEDENCIA-ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY-RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA
TextoComparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia. En efecto, la causa de origen es la regulación de honorarios en una medida cautelar consistente en una traba de embargo previa al inicio de la causa de divorcio. La misma ha generado dos planteos puntuales, por un lado determinar si conforme a la naturaleza de la medida precautoria, -autónoma o accesoria- corresponde la aplicación de los Arts. 27 o 33 de la Ley Nº 3956 -de aranceles- y por otro lado cuál es el monto base para el cálculo de los honorarios. En primera instancia se reguló los honorarios en lo que aquí atañe aplicando el Art. 27 y como base para la regulación la sumatoria de los depósitos efectuados como consecuencia del embargo. Apelado que fue el fallo dictado por el A quo por los representantes de la actora, titulares de los honorarios, la Cámara de Apelaciones revoca parcialmente el pronunciamiento. Confirma la aplicación de Art. 27, pero modifica el monto base de la regulación y al respecto afirma que corresponde “lo efectivamente embargado”, “el valor realmente asegurado”, “la suma efectivamente cautelada es la que está ordenada en la sentencia”, entendiendo con estas expresiones que corresponde como base para la regulación el monto histórico que debía percibir el demandado en concepto de honorarios por su participación en una causa en el Fuero Federal, conforme a las pruebas aportadas. Contra este pronunciamiento, recurre el demandado-obligado al pago. El voto de mi colega preopinante propone revocar el fallo en cuanto a la aplicación del Art. 27 de la Ley de Honorarios, y considera que corresponde aplicar el Art. 33 del mismo cuerpo legal, solución que comparto y adhiero. Efectivamente y en esa inteligencia, después de la sanción de la Ley Nº 21.839 -ordenamiento arancelario nacional, cuyo articulado es análogo al del dispositivo provincial-, se reiteró la jurisprudencia nacional que establecía que a los honorarios por medidas precautorias, en los juicios de divorcio, no debía aplicársele el Art. 27 de la mencionada ley, que equivalía al 33% del Art. 7, primera parte, sino que la situación debía ser valorada en relación con el Art. 33, que oscilaba entre el 10% y el 20% ( hoy entre el 2% y el 20%), atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener la resolución definitiva del proceso principal y también el monto del valor que asegurare. (Del voto del Dr. Cippitelli).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 01/10