CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010

VocesDIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-INCIDENTES-PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD-REGULACION DE HONORARIOS-CARACTER AUTONOMO DE LA MEDIDA: IMPROCEDENCIA-ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY- RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-BASE DE REGULACION - MONTO DE LO EFECTIVAMENTE CAUTELADO: ALCANCE
TextoLa demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación que sobre honorarios intentaran los letrados de la contraparte, considerando la ahora recurrente que la sentencia impugnada incurre en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. En el caso, son dos las cuestiones que delimitan el análisis jurisdiccional en el recurso; por una parte, si corresponde, según la naturaleza de las acciones, la aplicación de los art. 33 o 27 de la ley de honorarios profesionales, y por otra parte, la controversia suscitada en orden a la determinación de la base para el cálculo de los honorarios. En relación a la primera cuestión, asiste razón al recurrente, en tanto no es cierto que se trate de un proceso cautelar autónomo, sino que las medidas anticipadas peticionadas se realizaron en función del posterior inicio de una acción de divorcio y a la luz de lo normado por el art. 1295 de C.C, que autoriza a la cónyuge, aún en forma previa a la acción de divorcio, a peticionar medidas cautelares a fin de preservar el patrimonio conyugal y los derechos patrimoniales que le correspondieran. Así lo tiene dicho la jurisprudencia cuando expone que: “Si las medidas cautelares solicitadas lo fueron en atención a lo dispuesto en el art. 1295 del C.C, las mismas no revisten un trámite autónomo del principal o constituye el único objeto del juicio ya que siempre están referidas a la suerte del proceso principal, por lo que no cabe la aplicación, a los efectos regulatorios, de art. 27 sino del art. 33 de la ley 21.839” (Cam. Nac. de Apelac. en lo Civil, sala B – 26/4 – 1982 – LL 1982 – D, 432). A lo reseñado sobre norma aplicable al caso de autos, debe agregarse que los propios actores, en su presentación de inicio, justifican las medidas cautelares solicitadas en virtud del art. 1295 del C. C, por lo que corresponde receptar el agravio del casante con respecto al alegado vicio. En relación a la segunda cuestión debatida, surge con claridad que lo efectivamente cautelado es la totalidad de la porción correspondiente a la esposa del patrimonio conyugal sobre la que recae la medida (en el caso, embargo del 50% de honorarios del esposo) y que deriva de la sentencia judicial que así lo determina y no las cuotas partes que de ese patrimonio, ya cautelado, pudieran depositarse en una cuenta judicial en el transcurso del proceso, pues bajo este criterio podría llegarse al absurdo de considerar que lo cautelado lo determina un certificado bancario de depósito y no una sentencia judicial en la medida y extensión en que lo ordena. Coincido, en el tema de que se trata, con lo decidido por el tribunal de grado cuando expone en la sentencia en recurso que: “el valor realmente asegurado en las medidas cautelares es el que debe ser sometido como monto base a los fines regulatorios conforme la tarea desarrollada por los profesionales o por el interés comprendido con el dictado de la medida ya que de esta manera se da seguridad al accionante y por fin así, de esta manera, cumple su finalidad precautoria”. Debiéndose confirmar, en cuanto al agravio que se analiza lo resuelto en la sentencia en recurso a la que no se le puede atribuir, a mi criterio, el vicio de arbitrariedad alegado por la recurrente. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia parcial).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 01/10