CORTE DE JUSTICIA • ARCE, Martha Edith y CABEZAS de BARRERA, Iris c. TRIBUNAL DE CUENTAS y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Ilegitimidad ó Anulación • 18-11-2010

VocesLEY DE EMERGENCIA ECONOMICA-ADHESION MUNICIPAL-INCUMPLIMIENTO DE LOS DESCUENTOS SALARIALES DISPUESTOS- JUICIO DE CUENTAS- ACORDADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS-MULTA-CONDENA SOLIDARIA A LAS AUTORIDADES DEL CONCEJO DELIBERANTE-ACCION DE ILEGITIMIDAD O ANULACION: IMPROCEDENCIA, FUNDAMENTO-FALTA DE IMPUGNACION SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA DE ADHESION: EFECTOS- SIMPLES REPAROS FORMALES: EFECTOS-REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: IMPROCEDENCIA
TextoLas actoras promueven acción contencioso administrativa de ilegitimidad o anulación en contra de la Acordada del Tribunal de Cuentas Nº5994/06, de fecha 16/8/06, y la declaración de nulidad e ilegalidad manifiesta de la Ordenanza Municipal N°773/00, fundamento de la Acordada impugnada. El Tribunal de Cuentas, mediante la Acordada cuya nulidad se pretende, condena a las actoras en su carácter de Presidente y Secretaria del Concejo Deliberante de Valle Viejo, en forma solidaria al pago de una suma de dinero en razón de haber omitido realizar los descuentos en los salarios de empleados y concejales, conforme a la escala prevista en la Ley de Emergencia Económica N°4989, a la que el Municipio se adhirió mediante la Ordenanza N°773/00. El Tribunal de Cuentas informa que su función es de control y fiscalización de la percepción e inversión de los caudales públicos y es incompetente para analizar la legalidad o legitimidad de las disposiciones legales emitidas por los distintos Organismos Estatales: que en este caso, desde la existencia de la Ordenanza mencionada, instrumentada municipalmente mediante Decreto N°87/00, vela por su cumplimiento e implementación; y que en virtud de su competencia se ha dispuesto el inicio del juicio de cuentas correspondiente , cuyo origen fue una auditoria contable practicada sobre la rendición de cuentas del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo- del que se observa en la documentación que en la liquidación y posterior pago a las dietas de concejales no se tuvo en cuenta lo dispuesto en dicha Ordenanza-; no subsanada la observación, se emite fallo condenatorio a reintegrar a la hacienda pública la suma de $2.170,10 en forma solidaria a las actoras. En el caso, el objetivo de las actoras es que se declare la ilegitimidad de la Acordada del Tribunal de Cuentas que las condena al pago de una multa, por haber sido dictada conforme a una ordenanza que resultaría nula, cuya nulidad también se solicita. En primer término, cabe advertir que el único argumento en contra del acto administrativo que se impugna -Acordada de Tribunal de Cuentas-, es que la misma se fundamenta en una ordenanza ilegítima, por lo tanto, si la ilegitimidad de la Acordada depende exclusivamente de la validez de la Ordenanza, el planteamiento obliga a realizar en primer lugar el análisis de esta última. En esa línea de razonamiento no puede obviarse referir que las ordenanzas no son actos administrativos de alcance general sino leyes en sentido material y formal. El reconocimiento de este postulado, pacífico en doctrina y jurisprudencia y afirmado por las mismas actoras cuando aluden a su falta de publicación y en consecuencia a su no obligatoriedad, ha sido siempre el pensamiento de este Tribunal con sus integraciones anteriores, las que comparto plenamente. De esta doctrina resulta, por un lado, que es indudable que la vía para cuestionar una ordenanza municipal es la acción de inconstitucionalidad y no la acción de ilegitimidad o anulación como la planteada en el presente. Y por otra parte, es oportuno destacar que únicamente es posible obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma, en un contencioso administrativo, cuando el planteo se formule en forma coadyuvante o secundaria a la cuestión de ilegitimidad del asunto en cuestión. Solo así es factible, porque de otro modo se transformaría en una acción originaria de inconstitucionalidad cuya procedencia se encuentra sujeta a un procedimiento diferente y a requisitos propios de ineludible acatamiento como es su denuncia y demostración, pues vale recordar, no es criterio de esta Corte la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Las actoras, en la presente acción, jamás denunciaron ni tampoco demostraron que la Ordenanza en la que se fundamenta la Acordada sea inconstitucional, pues sus reproches solo se limitaron a cuestionamientos meramente formales del instrumento legal, como la falta de quórum para su aprobación conforme al R.I. del Concejo Deliberante y su falta de publicación, los cuales han quedado desvirtuados por las constancias obrantes en la causa; cuestionamientos que no habilitan que por la acción deducida este Tribunal proceda a su revisión. De este modo concluyo que, incólume la Ordenanza Municipal N°773/00 al no haber sido cuestionada por la vía correspondiente, y siendo ésta el fundamento legal de la Acordada del Tribunal de Cuentas N° 5994/06, cuya ilegitimidad constituía la pretensión de las actoras en autos, como así también, por lo expuesto por el Sr. Procurador General en su profundo y detallado dictamen, el que hago propio en su contenido y doy por reproducido, propicio el rechazo de la acción intentada, con costas a la actora que resulta vencida.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 25/10