CORTE DE JUSTICIA • ORTEGA, Ana Elizabeth y otros c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 13-08-2010

VocesFUERO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO-JURISDICCION REVISORA-REQUISITO ESENCIAL DE PROMOCION DE LA DEMANDA-DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA-RECLAMOS SOBRE ADICIONALES DE REMUNERACION-TOPES SALARIALES-INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DENEGATORIO DEL DERECHO RECLAMADO:FUNDAMENTO-SILENCIO ADMINISTRATIVO:CONFIGURACION;IMPROCEDENCIA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN TRAMITE- TIEMPO PRUDENCIAL DE INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-COMPUTO DEL PLAZO PARA LA OPERATIVIDAD DE LA DENEGATORIA TACITA- INHABILITACION DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR PLANTEO PREMATURO DE LA ACCIÓN
TextoLos actores, por intermedio de apoderado, presentan demanda contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, persiguiendo la aplicación del Decreto Nº603/98, en cuanto establece la liquidación del adicional Fondo Estímulo. Solicitan de ese modo su pago retroactivo, con más intereses, y para el supuesto de rechazarse la pretensión deducen en subsidio la inconstitucionalidad del decreto de referencia y de toda otra norma que regule el adicional por incompatibilidad profesional para los contadores públicos pertenecientes a la Administración General de Rentas. El análisis de la pretensión formulada en sede administrativa y de la expuesta en la demanda me lleva a concluir que se reclama la aplicación del Decreto Nº603/98 que prevé la liquidación del adicional Fondo Estímulo en forma compatible con la liquidación del adicional por incompatibilidad profesional. Se cuestiona básicamente la aplicación del tope salarial en el valor referenciado, pues ello hace que se disminuya la remuneración que perciben por todo concepto los actores, pretendiendo por ello, que este último adicional sea liquidado fuera del tope salarial. La naturaleza del asunto deja así entrever que la exigencia de la decisión previa no importa, en el caso, el cumplimiento de un trámite dilatorio dirigido a entorpecer el acceso de los administrados a la justicia. La temática planteada impone sin duda la intervención de la Administración, pues ésta es la que debe decidir la exclusión o no de la reglas del tope en relación con el adicional por incompatibilidad profesional respecto de este grupo de profesionales. De allí que corresponda verificar si la Administración se ha expedido o bien si se le ha dado la oportunidad de hacerlo. Los recurrentes acuden a la figura del silencio y, de ese modo, consideran denegado el reclamo formulado. Como surge del relato de los hechos, peticionan determinados beneficios económicos, promoviendo para ello, primero, reclamo administrativo ante el Administrador de la Repartición; no resuelto éste en el plazo de cinco meses, acuden a la figura del silencio y a la denegatoria tácita. Así, deducen la presente demanda judicial, con el objeto de que se obligue a la Administración a reconocer un presunto derecho, respecto del cual no existe acto administrativo que lo niegue o lo desconozca. La cuestión en mi opinión ha llegado a esta instancia en forma prematura. A dicha conclusión llego luego de examinar la sustanciación del reclamo en sede administrativa, donde aprecio que el trámite no se ha demorado más de lo necesario. Obsérvese al respecto los informes que se solicitan en el dictamen de fecha 22/8/06 y que se elaboran en forma coetánea al tiempo en que los recurrentes consideran que no se les da una respuesta a su reclamo. El silencio, entiendo, solo existe si la Administración nada dice, lo que la ley persigue es romper la inercia de los entes públicos para que actúen, para que los expedientes no permanezcan dormidos en los escritorios de los funcionarios. Dicha situación no se configura en el caso de autos, donde la Administración ha demostrado interés en resolver la petición, de allí que entiendo que el plazo para considerar operado el silencio debería comenzar a correr a partir del momento en que la cuestión se hallaba en condiciones de ser resuelta; en el sub examine podríamos decir que ello sucede a partir del día 7/3/07, fecha en que Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda sugiere, atento a la naturaleza del asunto, que la cuestión sea resuelta mediante el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Provincial. Dicho modo de razonar me hace pensar cuán apresurado ha sido entonces el planteo judicial efectuado día el 12/2/07, al no aguardar, en el caso, la resolución del planteo formulado o bien no considerar un tiempo prudencial de inactividad procesal para entender denegada la petición por silencio. A la luz de lo expuesto, considero que la acción debe ser rechazada por no encontrarse habilitada la competencia de este Tribunal, atento al incumplimiento por parte de la actora de las cargas que le imponen los Arts. 1, 5 y ccs. del CCA.

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 14/10