CORTE DE JUSTICIA • TULA, Emilio Alejandro c. ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 31-08-2011

VocesPERSONAL POLICIAL-SUMARIO ADMINISTRATIVO-RESOLUCION INTERNA DEL JEFE DE POLICIA-SOLICITUD DE BAJA DEL ACTOR-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES SIN GOCE DE HABERES-AMPARO:OBJETO-CESE DE LA SUSPENSIÓN DEL COBRO DE HABERES-CARACTER NO SANCIONATORIO DE LA SUSPENSION PREVENTIVA-VIGENCIA- RESOLUCION SOBRE LA BAJA-APLICACION DE LA MEDIDA POR TIEMPO INDETERMINADO-ARBITRARIEDAD MANIFIESTA:CONFIGURACION-DEMORA EXCESIVA DE LA ADMINISTRACION-LESION ACTUAL AL DERECHO A TRABAJAR-ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA-REINCORPORACION DEL AGENTE-REINTEGRO DE HABERES CAÍDOS:PROCEDENCIA;COMPUTO,PORCENTAJE-COSTAS A LA DEMANDADA VENCIDA.
TextoCoincido con lo expuesto por el Sr. Ministro que me precede, al resaltar en su voto que la pretensión del actor es que se deje sin efecto la suspensión preventiva de sus haberes, medida preventiva dispuesta por el Jefe de Policía, hasta tanto quede firme la baja del actor solicitada mediante Resolución Interna J P Nº775/10 de fecha 01/07/10. Al respecto, cabe diferenciar la suspensión preventiva o precautoria de la suspensión sancionatoria. La primera se decreta durante la tramitación del sumario disciplinario; en cambio como sanción, la suspensión se aplica una vez tramitado el sumario, cuando se requiere su instrucción como consecuencia de la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley. (Procedimiento Administrativo Disciplinario: El Sumario, Alfredo L. Repetto, Edit. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2008, Pág. 397/937). En el caso de autos, se trata de una suspensión preventiva impuesta al actor, no sancionatoria, la cual se hace efectiva desde que el Sr. Jefe de Policía dicta la Resolución Interna Nº775/10 hasta tanto se expida la Administración sobre lo peticionado en dicha resolución, es decir la suspensión se aplica por tiempo indeterminado. Ahora bien, sin embargo considero que en autos se produjo una arbitrariedad manifiesta debido a que transcurrió un plazo excesivo sin que la Administración se expida, lesionando así el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración desde el 01/08/10 hasta el presente. Respecto de la suspensión preventiva este Alto Tribunal tiene dicho que: “…la circunstancia de haber transcurrido un tiempo extremadamente prolongado sin resolver el derecho del peticionante… configura arbitrariedad, que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la accionante” agregando que: “revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por tiempo determinado” (Autos Corte Nº 46/00 “Luna Nicolás del Rosario c/ Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales s/ Acción de Amparo”). Por ello considero, dada la naturaleza de los derechos afectados y considerando la extrema demora en que incurre la Administración al no expedirse, corresponde la reincorporación del actor hasta tanto se resuelva su situación. Respecto de los haberes caídos, el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial de nuestra Provincia, Dcto. Nº2997/72 y modificatorios, regula el plazo de la suspensión sancionatoria, pero nada dice respecto del plazo de la suspensión preventiva. La Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales en su Art.36 establece que: “el plazo máximo para la suspensión preventiva es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario”, término más que razonable para que la Administración se expida. Siguiendo dicho criterio temporal que estimo prudente, si la suspensión preventiva fue impuesta el 01/07/2010, considero que corresponde el reintegro de los haberes que a partir del 01/10/10, ya que la suspensión por el resto del tiempo se debió a la omisión o conducta negligente de la Administración, produciendo así un daño injustificado al actor. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamneto

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 10/11