CORTE DE JUSTICIA • SALAS, Celia Raquel c. Provincia de Catamarca s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 03-06-2011

VocesJURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ACCIONES DE ILEGITIMIDAD Y PLENA JURISDICCION-CONTESTACION DE DEMANDA-RECONOCIMIENTO CONDICIONADO DEL OBJETO DE LA DEMANDA MEDIANTE EL DICTADO DE RESOLUCION EXTEMPORANEA-SOLICITUD DE LA ADMINISTRACION DE DECLARAR LA CUESTION SIN MATERIA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-SILENCIO ADMINISTRATIVO:EFECTOS-DENEGATORIA TACITA-INICIO DE LA ACCION JUDICIAL:PROCEDENCIA-ALEGACION DE FIRMEZA Y CONSENTIMIENTO DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA ADMINISTRACION EN FORMA EXTEMPORANEA:IMPROCEDENCIA
TextoEn el caso, se impone destacar lo inapropiada que resulta la posición esgrimida por el Estado de que la cuestión demandada quede sin materia al haberse dictado la Resolución Ministerial O y S P N422/06 -que acuerda el adicional a partir del 28/12/05-, y que la misma no pueda ser revisada al haber quedado firme y consentida, dado que el interesado no ha deducido ninguno de los recursos previstos en la ley de procedimientos administrativos. Es del caso apuntar que la figura del silencio negativo no tiene otra finalidad que facilitar al interesado que inició el procedimiento administrativo el acceso a una impugnación ulterior. Bien se dice que es una garantía, facultad o alternativa frente a la pasividad de la Administración. Se afirma que el referido instituto es una herramienta que utiliza el ordenamiento jurídico para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la Administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de la voluntad, simplemente porque aquella nada dice, sino que no actúa, dejando correr el plazo sin resolver (del voto de la Sra. Procurador Fiscal que la CSJN hace suyo en autos:"Electroingeniería S.A v. Dirección de Energía de Catamarca" Fallos:324:1087). En el particular, el hecho de que la Administración pueda resolver más allá del plazo establecido por la norma no impide que el administrado considere denegado su reclamo y acuda, como ha sucedido, al instituto del silencio. En dicho supuesto, no parece razonable y por ello resulta improcedente cualquier planteo que el Estado articule en torno al consentimiento del acto que resuelve la cuestión de fondo en forma extemporánea, pues ha de tenerse en cuenta que el administrado ha optado por considerar denegada su petición iniciando la correspondiente acción judicial. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría

Sumarios

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    La actora, agente profesional dependiente de la Dirección Provincial de Arquitectura, interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción con el objeto de lograr el reconocimiento del adicional por incompatibilidad profesional previsto en el Art.1 de la Ley N4756, la declaración de ilegitimidad del Art.3 del Decreto Acuerdo 1162/04 y, por fin, el pago de las diferencias . . .
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    Teniendo en consideración la naturaleza del reclamo, lo acontecido en el trámite del procedimiento administrativo y lo ventilado en este proceso judicial, he de disentir con la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, pues encuentro reunidas en la presente causa especiales circunstancias que obligan al Tribunal a ejercer su jurisdicción en procura de restablecer el derecho vulnerado. La . . .
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    En el caso, se impone destacar lo inapropiada que resulta la posición esgrimida por el Estado de que la cuestión demandada quede sin materia al haberse dictado la Resolución Ministerial O y S P N422/06 -que acuerda el adicional a partir del 28/12/05-, y que la misma no pueda ser revisada al haber quedado firme y consentida, dado que el interesado no ha deducido ninguno de los recursos previstos . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • SALAS, Celia Raquel c. Provincia de Catamarca s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 03-06-2011
    En autos, la actora promueve Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca a los fines de que se incluya en su remuneración normal y habitual que percibe como empleada de planta permanente -categoría profesional 22, arquitecta- de la Dirección Provincial de Arquitectura, el adicional por incompatibilidad profesional previsto en la Ley Provincial N4756, cuyo . . .
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    El Juez sólo debe considerar las alegaciones y defensas propuestas por las partes, ya que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados. La sentencia no puede otorgar más de lo que el actor pidió (ultra petitum); ni dejar de resolver pretensiones que deben ser objeto del fallo (citra petitum); ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando . . .

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 7/11