CORTE DE JUSTICIA • SALAS, Celia Raquel c. Provincia de Catamarca s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 03-06-2011

VocesJURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- CONTROL DE LA HABILITACION DE LA INSTANCIA JUDICIAL:OBLIGACION LEGAL-AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA- FALTA DE ARTICULACION DE EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:INTERPRETACION-RECONOCIMIENTO CONDICIONADO DE LA DEMANDADA-RECLAMO ADMINISTRATIVO-DENEGATORIA TACITA-FALTA DE ARTICULACION DE RECURSO DE RECONSIDERACION:EFECTOS EN EL SUB LITE-EXCESO RITUAL:FUNDAMENTO-TRATAMIENTO DE LA CUESTION DE FONDO
TextoTeniendo en consideración la naturaleza del reclamo, lo acontecido en el trámite del procedimiento administrativo y lo ventilado en este proceso judicial, he de disentir con la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, pues encuentro reunidas en la presente causa especiales circunstancias que obligan al Tribunal a ejercer su jurisdicción en procura de restablecer el derecho vulnerado. La cuestión, como se advierte, se circunscribe, en principio, al examen del camino recorrido por la accionante en sede administrativa a fin de determinar si la vía judicial se encuentra formalmente habilitada, pues sabido es que la tarea de evaluar los presupuestos que deben reunirse para proceder a la declaración de admisibilidad de la demanda es una función impuesta legalmente. Ahora bien, me pregunto si dicha función habilita también al Tribunal, en esta etapa del proceso, a expedirse sobre la admisibilidad de la demanda "de oficio", pues ha de considerarse en el particular que el accionado no opuso excepción alguna al progreso de la presente acción al momento de contestar el traslado de la demanda. Este asunto se viene repitiendo en varios precedentes, siendo su resolución no tan simple, sobre todo si se escuchan las serias objeciones que se formulan a la corriente que postula la revisión oficiosa al momento de dictar sentencia definitiva, en especial porque se sustentan en fundamentos que son difíciles de conciliar con la visión amplia que tengo del proceso. Puntualizado ello, conforme surge de las actuaciones administrativas, el día 16/12/2004 la actora inicia reclamo administrativo solicitando al Director Provincial de Arquitectura la inclusión del adicional en la remuneración normal y habitual que percibe como empleada de planta permanente. Ante la demora en resolver, deduce el día 28/04/2005 pronto despacho, y posteriormente, ante la denegatoria tácita a su reclamo, interpone el día 4/7/2005 recurso jerárquico ante el Director de la Repartición y ante el Gobernador de la Provincia. Luego, vencido el término de 90 días sin que la autoridad administrativa de última instancia resuelva y producido el acto ficción de la denegatoria tácita, interpone demanda contencioso administrativa el día 14/10/2005. Iniciado este proceso judicial y cumpliéndose con los trámites de ley, comparece el Estado Provincial adjuntando copia de la Resolución Ministerial O y S P N422/06 mediante la cual se otorga a la recurrente el adicional por incompatibilidad profesional, a partir del 28/12/05. Expuesta de eso modo las cuestiones, considero que imponer a la actora en este caso la tramitación de un recurso luego de que la Administración ha permanecido inactiva, importa un ritualismo inútil que afecta irreparablemente el acceso a la justicia. Lo expuesto y obrado en el expediente, donde el Estado no ha planteado la excepción de incompetencia y ha solicitado al contestar demanda que la cuestión se declare sin materia al haberse reconocido -en forma condicionada- el adicional reclamado, me induce a tener un criterio menos riguroso respecto de los presupuestos que deben darse para tener por habilitada la instancia. No me parece, por ello, que sea oportuno verificar en el sub-examine si el administrado ha cumplido cabalmente con los recaudos impuestos legalmente, pues encuentro que las particulares circunstancias que rodean el caso imponen más que nunca dar preeminencia al derecho constitucional de defensa y acceso a la jurisdicción, hoy garantido también por los tratados de derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento, en virtud de lo establecido en el Art.75 inc. 22) de la C.N. El principio de interpretación más favorable al derecho del administrado me induce a pensar que en realidad el administrado, a través de la interposición del recurso jerárquico ante el Director de la Repartición y el Gobernador de la Provincia, reiteraba su reclamo original, pues esa era su verdadera intención, ahora ante la máxima autoridad para decidir el caso. Por ello, habiendo reclamado en su propia sede, no me parece justo cargar sobre sus espaldas los efectos que produce en este caso la inacción de la administración en resolver un asunto sometido a su consideración. Antes bien, creo que la naturaleza alimentaria del derecho involucrado y las circunstancias arriba apuntadas obligan más que nunca a recordar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva son principios consustanciales al Estado de Derecho, y que "las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio "pro actione", hay que extremar las posibilidades de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción" (CIDH, informe 105/99, caso 10.194, Palacio Narciso-Argentina, del 29/9/1999).Por lo tanto, corresponde tratar la cuestión de fondo. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría

Sumarios

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    La actora, agente profesional dependiente de la Dirección Provincial de Arquitectura, interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción con el objeto de lograr el reconocimiento del adicional por incompatibilidad profesional previsto en el Art.1 de la Ley N4756, la declaración de ilegitimidad del Art.3 del Decreto Acuerdo 1162/04 y, por fin, el pago de las diferencias . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • SALAS, Celia Raquel c. Provincia de Catamarca s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 03-06-2011
    Teniendo en consideración la naturaleza del reclamo, lo acontecido en el trámite del procedimiento administrativo y lo ventilado en este proceso judicial, he de disentir con la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, pues encuentro reunidas en la presente causa especiales circunstancias que obligan al Tribunal a ejercer su jurisdicción en procura de restablecer el derecho vulnerado. La . . .
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    En el caso, se impone destacar lo inapropiada que resulta la posición esgrimida por el Estado de que la cuestión demandada quede sin materia al haberse dictado la Resolución Ministerial O y S P N422/06 -que acuerda el adicional a partir del 28/12/05-, y que la misma no pueda ser revisada al haber quedado firme y consentida, dado que el interesado no ha deducido ninguno de los recursos previstos . . .
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    En autos, la actora promueve Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca a los fines de que se incluya en su remuneración normal y habitual que percibe como empleada de planta permanente -categoría profesional 22, arquitecta- de la Dirección Provincial de Arquitectura, el adicional por incompatibilidad profesional previsto en la Ley Provincial N4756, cuyo . . .
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    El Juez sólo debe considerar las alegaciones y defensas propuestas por las partes, ya que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados. La sentencia no puede otorgar más de lo que el actor pidió (ultra petitum); ni dejar de resolver pretensiones que deben ser objeto del fallo (citra petitum); ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando . . .

Votos

    -

Materias

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Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 7/11