CORTE DE JUSTICIA • ROMERO LUQUE, Oscar Arturo c. DIRECTOR DE LA OBRA SOCIAL (OSEP) SR. JULIO PRIETO s/ Acción de Amparo • 27-02-2014

VocesDERECHO A LA SALUD-ALCANCE-BLOQUE CONSTITUCIONAL ARGENTINO-EL ESTADO COMO GARANTE DE LA PROMOCION, PROTECCION Y REPARACION DE LA SALUD-PRECEDENTES DE LA CSJN Y DE LA CORTE DE JUSTICIA
TextoLa doctrina constitucional expresa que: “el derecho a la salud es un derivado del derecho a la vida que encuentra fundamento en el Art.33 de la Constitución Nacional, como en pactos internacionales con jerarquía constitucional”,“hoy, el derecho a la salud ha evolucionado, convirtiéndose en un deber de dar y hacer por parte del Estado. La Corte ha sostenido que la autoridad pública federal tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, y más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas, en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional” (Gómez, Claudio D. “Constitución de la Nación Argentina Comentada” -Pág. 359 /361- Edit. Mediterránea 2007). En igual sentido se pronuncia el Art.64 de la Constitución de la Provincia, que coloca en cabeza del Estado la promoción, protección y reparación de la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. Los criterios doctrinales y legales mencionados, deben entenderse en el sentido que el derecho a la salud y potencialmente el derecho a la vida, configuran ambos, en los términos del Derecho Constitucional Argentino, presupuestos esenciales e ineludibles para asegurar el goce de la totalidad de los otros derechos y garantías reconocidos a los ciudadanos por la Carta Magna. De manera análoga se ha expedido la Corte Suprema de la Nación cuando expuso que: “la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en si misma -más allá de su naturaleza trascendente-, es inviolable, constituyendo el derecho a la vida un valor fundamental a cuyo respecto los restantes valores siempre tienen carácter instrumental” (CSJN – Fallos 316:479 y 323:1339), y tales criterios guiaron la doctrina legal de esta Corte, por unanimidad y expuesta en autos Corte Nº 057/2013 “Olmos c/ Estado Prov. s/ Acción de Amparo por Mora”.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • ROMERO LUQUE, Oscar Arturo c. DIRECTOR DE LA OBRA SOCIAL (OSEP) SR. JULIO PRIETO s/ Acción de Amparo • 27-02-2014
    Se interpone Acción de Amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, que por Resolución de Presidencia denegó a un afiliado la provisión de una bomba de infusión continua de insulina La alegación fundamental de la requerida, reside en que el Estado Provincial no adhirió a la Ley Nacional Nº23753 que en su listado de prestaciones contempla la bomba de infusión peticionada, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ROMERO LUQUE, Oscar Arturo c. DIRECTOR DE LA OBRA SOCIAL (OSEP) SR. JULIO PRIETO s/ Acción de Amparo • 27-02-2014
    La doctrina constitucional expresa que: “el derecho a la salud es un derivado del derecho a la vida que encuentra fundamento en el Art.33 de la Constitución Nacional, como en pactos internacionales con jerarquía constitucional”,“hoy, el derecho a la salud ha evolucionado, convirtiéndose en un deber de dar y hacer por parte del Estado. La Corte ha sostenido que la autoridad pública federal . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ROMERO LUQUE, Oscar Arturo c. DIRECTOR DE LA OBRA SOCIAL (OSEP) SR. JULIO PRIETO s/ Acción de Amparo • 27-02-2014
    Entiendo al igual que mi colega, el derecho a la salud por cuya tutela se acciona, se vería gravemente afectado si hiciéramos caso omiso a semejante incumplimiento. A esta conclusión arribo, luego de observar que tanto el médico tratante como la auditora de la Institución dan cuenta de la existencia de frecuentes cuadros de hipoglucemias asintomáticas sufridas por el paciente, por lo que resulta . . .
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    El hecho de que alguna prestación no se encuentre incluida en el programa de prestaciones de la Obra Social demandada, no puede ser óbice para su no otorgamiento, pues vale la oportunidad recordar, que las prestaciones que las obras sociales deben garantizar a los afiliados, no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 6/14