CORTE DE JUSTICIA • ZUNINO, Jorge F. y O. c. BARROS, Jorge Luís del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN • 04-05-2010

VocesRECURSO DE CASACION-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD-FALTA DE CONTESTACION DE RESOLUCIONES DICTADAS PREVIA VISTA O TRASLADO-INAPLICABILIDAD DE LA NORMA QUE ESTABLECE SU INAPELABILIDAD-FUNDAMENTO-CRITERIO SUPERADO POR LAS LEGISLACIONES PROCESALES Y LA JURISPRUDENCIA-INAPLICABILIDAD DE LA RESTRICCION RECURSIVA A LA SENTENCIA DEFINITIVA-CONTESTACION EXTEMPORANEA DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACION-LITISCONSORCIO FACULTATIVO-EFECTO EXPANSIVO DE LOS RECURSOS:DETERMINACION-TRATAMIENTO DE LA CUESTION DE FONDO
TextoDe modo preliminar, corresponde señalar que si bien el recurso de casación debe contener requisitos de forma que son revisados por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 292 del C.P.C. antes de resolver sobre la cuestión de fondo, ello no significa que esté libre de toda otra consideración que surja de las constancias de la causa. Con ello quiero introducir la cuestión advertida por el Sr. Juez de Cámara que lleva la voz en el acuerdo, que da cuenta de la omisión en que incurre la co-demandada-concesionaria automotriz-, pues habiéndosele corrido traslado de la impugnación efectuada por la parte actora a la sentencia de primera instancia, presenta la contestación en forma extemporánea. En escasísimas oportunidades este Tribunal, aplicando el antiguo art. 150 in fine del C.P.C., ha declarado inadmisible el recurso el recurso de casación, pues conforme a su concepción originaria, la parte que no ha contestado el traslado conferido antes de resolver, no tiene habilitada la vía para la apelación subsiguiente. Entiendo que a pesar de que el supuesto analizado queda subsumido en el originario texto del art. 150 que señalaba: “…Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado”; su inaplicabilidad en el presente caso se funda en las razones que, a continuación, de modo sucinto esbozaré. Se ha consignado que su fundamento responde a principios de economía procesal y al desinterés que manifiesta la parte al no contestar el traslado. En los presentes autos, esa circunstancia se ve al menos morigerada, pues no me parece que sea lo mismo no contestar que hacerlo en forma extemporánea. Esta situación es la que se produce con la presentación que se le devuelve a la recurrente. Por otra parte, no veo el presunto desinterés, si el ahora recurrente ha contestado los agravios expuestos por la codemandada, debiéndose tener presente en esta cuestión el litisconsorcio facultativo que se configura entre ambos demandados. De allí el efecto expansivo que tienen los recursos, en la medida que impliquen beneficio. Así tendríamos la paradoja de que el ahora recurrente no puede apelar la sentencia por no contestar el traslado corrido, pero si “expresó agravios” por medio del litis consorcio, ¿cómo se explica entonces que la sentencia se vuelva inapelable?. La visión amplia del proceso me lleva a propiciar la inaplicabilidad de la norma, pues más allá de las razones fácticas expuestas, encuentro que en la actualidad esta especie de “sanción” ha sido derogada en gran parte de legislaciones provinciales, como en nuestro foro local a partir de la modificación que se le hiciera al C.P.C.C., vigente desde el mes de Febrero de 2008. Asimismo, es conveniente resaltar que en aquellas provincias donde no hubo derogación, como la Provincia de Buenos Aires, la jurisprudencia, haciendo una interpretación restrictiva, ha limitado el concepto de resolución a aquella que resuelve un incidente dentro del proceso, no refiriéndose lógicamente a la sentencia definitiva. Analizada y superada en mi opinión esta valla formal, corresponde tratar la cuestión de fondo traída a resolver. Del voto del Dr. Cáceres, según su fundamento, por la mayoría

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 04/10