CORTE DE JUSTICIA • ADEN, René Eduardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 27-04-2012

VocesSISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL–REDUCCIÓN DE HABERES PREVISIONALES-DESCUENTO DE ADICIONALES-MOVILIDAD, PROPORCIONALIDAD E IRREDUCTIBILIDAD:GARANTIA CONSTITUCIONAL- GARANTIA DEL 82 % MOVIL DE LOS HABERES DE LOS AGENTES EN ACTIVIDAD--RELACIÓN DE LA IRREDUCTIBILIDAD CON LA PROPORCIONALIDAD-EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EL ESTADO EN LOS HABERES DE LOS AGENTES EN ACTIVIDAD-LÍMITES:INTANGIBILIDAD SALARIAL-PERJUICIO CONCRETO POR REBAJA DE LA RETRIBUCIÓN-DECRETO QUE DEROGA ADICIONALES Y OTORGA COMPLEMENTOS NO REMUNERATIVOS- ALTERACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE ACTIVOS Y PASIVOS-DOCTRINA DE LA CSJN-ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA
TextoEl actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, conceptos que fueron percibidos hasta el mes de enero de 2011. Por tal motivo, tacha de arbitraria e ilegal la conducta seguida –de reducir sus haberes- desde el mes de Febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. En el sistema previsional que rige en el orden local no es posible el ejercicio de discrecionalidad en la configuración legal del contenido de la movilidad, ya que la Constitución Provincial garantiza a través de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación. De esta forma se consigna que la ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad…3.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados”. La irreductibilidad, que no supone la intangibilidad absoluta del monto del haber, se encuentra íntimamente ligada a la proporcionalidad del 82% móvil, pues en sustancia significa que no puede alterarse el derecho del jubilado a percibir aquella parte o proporción del haber del activo, derecho que se mantiene en el tiempo siguiendo la suerte del principal. Con ello quiero expresar que, en el marco del fenómeno de la contratación administrativa, el Estado empleador y en el ejercicio del ius variandi puede introducir modificaciones al contrato respetando ciertos límites, y de ese modo puede unilateralmente modificar la estructura salarial siempre que no sea perjudicial para el trabajador, dado que se vulnera el principio de intangibilidad salarial cuando se demuestra un perjuicio concreto consistente en una rebaja de la retribución o bien se configura una modificación que significa una alteración irrazonable en su composición o la desjerarquizacion respecto del nivel alcanzado por el trabajador. (C.S.J.N. 10.3.87, “Carol, Haginin Washington y otros c/La Prensa”).- En uso entonces de tal prerrogativa, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 1053/2010 mediante el cual derogó la norma que preveía los adicionales en disputa y otorgó un complemento salarial no remunerativo no bonificable equivalente al 16% neto, para todo el personal del sector público provincial.- Como antes he dicho, la modificación introducida, si bien permitida, vino a trastocar los términos de la relación que debe existir entre el haber del activo con el del pasivo, ya que en la nueva conformación del salario se suprimen estos adicionales de naturaleza remunerativa y se reemplazan por conceptos no remunerativos. Y si bien esta reestructuración en la composición del salario, pudo no arrojar perjuicios materiales al trabajador en actividad, ya que, según surge de sus considerandos “la intención es mejorar los salarios de los agentes públicos”, en el contexto fáctico de la situación traída a resolver, la ecuación entre la movilidad y la proporcionalidad se encuentra vulnerada al crearse una asignación general que no se traslada al personal retirado. De igual modo, CSJN en autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/amparo” sostiene que la ecuación también se vulnera cuando se crean, compensaciones no prevista por la ley y que son otorgadas solo al personal retirado.- Resulta ilustrativo de todo lo dicho la conclusión a la que arriba nuestro máximo Tribunal en la causa citada, cuando sostiene que debe tenerse en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidarse los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, pues en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo...".- De este modo y a fin de mantener la proporcionalidad que siempre debe existir, deben computarse en el presente caso los montos que integran la remuneración que percibe un trabajador en actividad. En conclusión estimo que el haber previsional a percibir por el actor, debe ser el resultante de aplicar los principios analizados de un modo sistemático e integral. De esa manera se asegura al recurrente el 82% móvil de los haberes del activo, observándose el carácter sustitutivo, como los principios de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad del haber previsional. En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción interpuesta, ordenando a la A.G.A.P. a que practique las liquidaciones a partir de la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los principios expuestos en el considerando y de acuerdo al 82% móvil sobre la remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del haber el sueldo de la Sra. Gobernadora de la Provincia, conforme lo establece nuestra Constitución Provincial -Art. 141 de la C.P-. De surgir diferencia alguna en concepto de los descuentos anteriores al 21/09/201, deberá ocurrir por la vía que corresponde.

Sumarios

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    El sistema previsional nacional tiene un carácter jurídico abierto y programático, expuesto a la regulación discrecional del legislador, donde solo se prevé la movilidad de la prestación conforme al Art. 14 de la Constitución Nacional, razón por la cual requiere para su configuración de la asistencia de la ley, de allí que ley en este sistema sirva de complemento, pues es necesario delimitar concretamente . . .
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    El actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, . . .
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    actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, conceptos . . .
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    La Constitución Provincial garantiza a través de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación. De esta forma se consigna que la ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones . . .
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    El actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 7/12