CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012

VocesFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE PLENA JURISDICCIÓN-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA-DEMANDA EXTEMPORÁNEA-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-HABILITACION DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y PRONTO DESPACHO-PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION:FUNDAMENTO-CONSENTIMIENTO DE LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN-TRANSCURSO DE UN AÑO ENTRE El RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y EL PEDIDO DE PRONTO DESPACHO-ACTO FIRME Y CONSENTIDO-RECHAZO DE LA DEMANDA
TextoEl actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no renovar el contrato de locación de servicios que el actor tenía con la Administración Pública Provincial, sin esgrimir a juicio de aquél ningún motivo o causa que justifique la desvinculación. Habiendo deducido la excepción de incompetencia el Estado Provincial, fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa por haber presentado la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo del Art. 7º Ley Nº 2403, estimo necesario verificar preliminarmente si en la presente causa se encuentran reunidos los presupuestos de habilitación de instancia, que como se ha señalado en innúmeras causas, comporta la comprobación de los recaudos previstos por el legislador que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia. Este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha observado y criticado la actitud pasiva generadora de la constitución de un acto firme y consentido, y ha señalado que dicha situación no puede ser modificada por la presentación “extemporánea” del pronto despacho. (Autos Corte Nº055/08- “Soler, Mario Martín Pacífico c/Estado Provincial”). Igualmente en Autos Corte Nº 050/09 “Bulacios, Clodomiro Gerardo c/Poder Ejecutivo Provincial - s/Acción de Plena Jurisdicción”, se consignó “…que el recurso jerárquico se había presentado el 28/5/2008…, a la fecha de interposición del pronto despacho 28/04/2009, los plazos administrativos y judiciales se encontraban excedidos con holgura, por lo que el acto impugnado se encontraba firme. Como podrá inferirse de lo expuesto, y de las constancias que obran en la causa, nos encontramos en el presente caso al igual que en tantos otros, ante un acto firme y consentido no impugnable judicialmente, y ello porque ha transcurrido en exceso el plazo que tenía el administrado para deducir el pronto despacho. Cabe señalar, que en Autos Corte Nº 112/97 “Sesto, Jorge Victor y Otros - c/Ex Deca. y/o Estado Provincial - s/Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción” se estableció “…a los 90 días dado el silencio de la Administración los administrados adquirieron una respuesta tácita y negativa a su pretensión. Vale destacar que, este comportamiento callado por parte de la Administración implica una voluntad productora de efectos jurídicos…” “…De este modo, inexistente significación reviste el paso siguiente expresado por los actores, de plantear un pronto despacho a más de dos años -11 de Junio de 1997- de efectuado el requerimiento inicial -20 de Marzo de 1995-, con el que intentaron rehabilitar una instancia que se encontraba obstruida al no haber articulado en tiempo propio los mecanismos previstos en la norma procesal…”. De allí que resulte inútil, en el caso, el pronto despacho presentado después de haber transcurrido un año desde la interposición del recurso de reconsideración, pues si la intención era otorgarle a la Administración un tiempo más para resolver la cuestión, conforme al Art. 118 del C.P.A. último párrafo, debió el administrado articular tal mecanismo procesal en tiempo apropiado. En conclusión, la abstención del agente durante ese prolongado lapso produce un efecto relevante, que no debe ser juzgado aisladamente sin considerar la naturaleza e intensidad de los derechos reclamados. En la presente causa el tiempo le ha otorgado firmeza al acto administrativo traído a revisión; en consecuencia encontrándonos ante un acto consentido y firme, la demanda debe ser rechazada. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia)

Sumarios

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    El actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no . . .
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    El actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no renovar . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
    Como he señalado en otras ocasiones, el instituto de la habilitación de la instancia, resulta ser un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado. De ahí que el respeto . . .
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    El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . .
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    El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . .
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    El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . .
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    La diferencia existente entre las distintas soluciones adoptadas, respecto de la excepción de incompetencia fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, por los Sres. Ministros que me preceden, finca en el "tiempo" en el que se dedujo la "habilitación de competencia y pronto despacho" por parte del actor. Así para el primer voto tal proposición resultó inhábil "por el tiempo . . .
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    El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . .
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    El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . .

Votos

    -

Materias

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Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 4/12