CORTE DE JUSTICIA • CABRERA, María S. del Carmen c. LONTOYA, Héctor Eliberto y Otros s/ Daños y Perjuicios - CASACION • 12-04-2013

VocesDAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-TRANSPORTE PUBLICO SIN SEGURO-MUERTE DE LA VICTIMA-RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:RECHAZO POR EL TRIBUNAL AD QUEM-RECURSO DE CASACIÓN:IMPROCEDENCIA--FALTA DE CONTROL DEL ESTADO:FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL DAÑO
TextoLa parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias. Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial. La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas. En esa línea de razonamiento, en el caso, los responsables del daño que se traduce en el lamentable suceso del fallecimiento de L., son el chofer del colectivo y la empresa de transporte, y ello no está en discusión, pero son los únicos que deben hacerse cargo de la indemnización. De esta manera me parece de sumo acierto la conclusión del fallo en cuanto a que el Estado carece de legitimación pasiva para ser demandado por este hecho en la presente causa. Siempre es importante examinar y tener en cuenta la situación real y las particularidades de cada caso y en ese contexto y en causas como ésta, tener presente que para que se concrete la responsabilidad del Estado es imprescindible la concurrencia de: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.- En este aspecto, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma. Resultan aplicable a la abstención ilícita los mismos requisitos derivados del régimen general de responsabilidad. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que pueda serle objetivamente imputado. Así solo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este ámbito, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar como principio, esa relación de causalidad. El estado resultará civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado a consecuencia de lo cual hubiera sufrido un perjuicio. Este es el punto que la actora no entiende o evita entender, la incógnita en hacer efectivo el crédito por el daño derivado del accidente no da lugar a demandar a quien nada tuvo que ver en el hecho por la sola razón de asegurar su cobro. El Estado no es responsable por el daño que eventualmente puede ser el cobro de la indemnización. Bueno sería recapacitar y poder reflexionar porque arremeter de ante mano contra el Estado por el hecho de que como siempre es solvente evitaría los quizás intrincados trastornos que demandarían las diligencias del cobro del crédito indemnizatorio a los responsables directos. Por que no, cada uno atender su juego y asumir sus responsabilidades cada cual a su tiempo, y así lo digo, pues vale tener presente que la responsabilidad no funciona en abstracto. La responsabilidad resarcitoria cobra operatividad ante un daño cierto. Entonces si ello es así, cuando la imposibilidad de efectivizar el crédito sea cierta y no una mera incertidumbre, recién ante la concreta falta de pago de la indemnización haría entrar en juego la responsabilidad del Estado de no haber efectuado los controles pertinentes y responder si así corresponde. Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado.

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 4/13