CORTE DE JUSTICIA • ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 07-02-2012

VocesJURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-NUEVO CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA INSTANCIA-OPORTUNIDAD PROCESAL-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ACCION JUDICIAL:CUMPLIMIENTO-ACTO DENEGATORIO EXPRESO O TACITO DE LA ADMINISTRACION SOBRE EL DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO-CONTENIDO DE LA DEMANDA-NATURALEZA DEL DERECHO VULNERADO COMO CONDICIONANTE DE LA COMPETENCIA REVISORA-PRETENSIÓN NETAMENTE PATRIMONIAL REGIDA POR DERECHO COMÚN-INCOMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA-COMPETENCIA CIVIL
TextoLa actora, en nombre y representación de la sociedad “Medio Ambiente S.A.”, promueve acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad de la Ciudad Capital. El agotamiento de la vía administrativa se observa cumplido. No obstante este paso previo ser de vital importancia para la habilitación de la instancia contenciosa administrativa es dable destacar que no constituye el único requisito. Para que proceda la acción contenciosa-administrativa es menester la existencia de una decisión previa que conculque un derecho de naturaleza administrativa establecido en favor del reclamante, pues la índole del derecho que resulta vulnerado determina la jurisdicción contenciosa administrativa. A la luz de lo expresado, al analizar el texto del Decreto Nº 883/07 y los términos de la demanda, sus contenidos me persuaden que este Tribunal no resulta competente para entender en la presenta causa. Ello por cuanto, “La competencia del fuero contencioso-administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni por que intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo” (CSJN, fallos 324:3863). Como puede verse, no es lo mismo atacar un acto administrativo, que demandar a la administración el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial. La sentencia que haga lugar a la pretensión del administrado resolverá por lo general respecto de un interés particular. Dicha conclusión en nada conmueve con la mención de la existencia de un contrato de servicio público. Como bien puede apreciarse, para la solución del caso, no remite a la interpretación de ninguna cláusula del contrato. Vale evocar que la noción de servicio público, como principio de la materia contenciosa, ha sufrido ciertas vicisitudes en los últimos veinte años, desplazándose hacia una concepción que pretende distinguirla a través del fondo jurídico sobre las normas que concurren en los litigios contenciosos administrativos. La materia se determinaría, en este caso, por la naturaleza de las normas que concurren al litigio, y si éstas son de derecho administrativo corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa; si las normas preponderantes en la solución del litigio son de derecho privado, este corresponderá al fuero común de los Tribunales. En la especie el actor defiende un interés cuyo amparo solo puede nacer del derecho privado. La resolución administrativa no viola ni desconoce ningún derecho administrativo. La cuestión solo roza los alcances de un acto administrativo y la contienda sometida a decisión es de contenido patrimonial. Ante tales condiciones, forzoso es concluir en la improcedencia del planteo en esta instancia. En virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. (Del voto de la mayoría)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 2/12