CORTE DE JUSTICIA • ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 07-02-2012

VocesJURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-ADMISIBILIDAD PRIMA FACIE DE LA ACCION:ALCANCE-NUEVO CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA INSTANCIA-OPORTUNIDAD PROCESAL-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ACCION JUDICIAL:CUMPLIMIENTO-ACTO DENEGATORIO EXPRESO O TACITO DE LA ADMINISTRACION SOBRE EL DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO-CONTENIDO DEL DECRETO IMPUGNADO:EFECTOS-CONTENIDO DE LA DEMANDA-NATURALEZA DEL DERECHO VULNERADO COMO CONDICIONANTE DE LA COMPETENCIA REVISORA-PRETENSIÓN NETAMENTE PATRIMONIAL REGIDA POR DERECHO COMÚN-INCOMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA-COMPETENCIA CIVIL
TextoLa actora, en nombre y representación de la sociedad “Medio Ambiente S.A.”, promueve acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad de la Ciudad Capital. Principiaré el examen de la cuestión sometida a decisión por efectuar, como es criterio de esta Corte, el contralor de los presupuestos cuya existencia es imprescindible para que este Tribunal, dada a su especial naturaleza de la jurisdicción que detenta, pueda ejercer su competencia revisora. En ese entendimiento, es apropiado tener presente que, “…siguiendo la jurisprudencia de esta Corte de Justicia sentada en numerosos precedentes, que la admisión de la acción en los términos del Art. 3 del CCA, es “prima facie” y no causa estado, puesto que los verdaderos antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, y el Tribunal se encuentra habilitado -aún de oficio- para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales al resolver en definitiva,...” Sentencia Interlocutoria Nº118/10 –“Kaswalder, Antonio (por Kaswalder Constructora-Contenedores) c/ Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción de Plena Jurisdicción”. Para llevar a cabo la verificación aludida estimo oportuno repasar que, por la presente acción el actor pretende el reconocimiento y pago de la diferencia entre el precio pactado y lo abonado por la Municipalidad durante el período septiembre de 2002 a septiembre del 2005 y los incrementos en este mismo período, producido por la alteración imprevista en los costos e insumos, generados por la ruptura de la convertibilidad rígida y la inflación de los ítems que componen el precio. La municipalidad por su parte desestima el reclamo de la actora expresando distintas razones por la cuales no es posible llegar a establecer la procedencia del reajuste y en su caso la cuantía del mismo y refiere que la vía judicial es la adecuada para ese fin. Efectuado por el actor el reclamo de esta pretensión, el mismo es desestimado por la Municipalidad mediante Decreto IMN Nº 883/07 del Ejecutivo Municipal de fecha 10 de Julio. Notificado con fecha 24 de septiembre el 2007, la demanda, registra su presentación con fecha cinco de Octubre, es decir, dentro de los veinte días hábiles que establece el Art. 7 de la Ley Nº 2403. De ello deviene que el Acto Administrativo que en este caso se tiene en cuenta para promover la presente acción es el Decreto Nº 883/07. El mismo, emana de una autoridad administrativa competente y de última instancia, se trata de este modo de un acto definitivo, que causa estado; luego a partir de su notificación la demanda es interpuesta en tiempo y así, el agotamiento de la vía administrativa se observa cumplido. No obstante este paso previo ser de vital importancia para la habilitación de la instancia contenciosa administrativa es dable destacar que no constituye el único requisito. Con ese fin debo recordar que en las causas contenciosas administrativas que se intentan en contra del Estado es necesaria la concurrencia también de otras condiciones, para que la competencia que por designio constitucional corresponde a este Tribunal resulte habilitada, -Art. 204 C.P., Art. 1 Ley Nº 2403 C.C.A. en efecto, y más allá del camino que debe previamente transitar el administrado o el particular antes de acudir a esta instancia es necesario que este recorrido concluya con un acto administrativo denegatorio, ya sea expreso o tácito del derecho reclamado y que a su vez, dicha resolución, vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo. En ese entendimiento, si recordamos aquella frase que nos decía “que el derecho es la medida de la acción”, resultará clara la necesidad de determinar, qué derecho nos dará la medida de la acción contenciosa administrativa. Y la medida de la acción surge de la propia claridad del precepto normativo en cuanto la primera condición para su ejercicio es el derecho subjetivo vulnerado por el ente administrador. Pero claro que no cualquier derecho, pues para que proceda la acción contenciosa-administrativa es menester la existencia de una decisión previa que conculque un derecho de naturaleza administrativa establecido en favor del reclamante, pues la índole del derecho que resulta vulnerado determina la jurisdicción contenciosa administrativa. A la luz de lo expresado, al analizar el texto del Decreto Nº 883/07 y los términos de la demanda, sus contenidos me persuaden que este Tribunal no resulta competente para entender en la presenta causa. En efecto, la simple lectura del acto motivador de la contienda, pone de manifiesto, la ausencia de lesión a un derecho subjetivo de índole administrativo y que el thema decidendi deba dirimirse por la aplicación de normas de derecho administrativo.- En esa inteligencia, el texto del decreto no exhibe una denegatoria expresa de ningún derecho, sino, que por circunstancias a las que detalla, -falta de pruebas, falta de acuerdo en la negociación, facultades no vigentes para poder decidir etc.- y que admite, le impiden pronunciarse acerca de la procedencia y la cuantía de este reclamo, traslada la decisión a la instancia judicial, pero de ninguna manera lo es esta instancia contenciosa administrativa, que es una instancia de excepción y exclusivamente revisora de la resolución o acto de la administración. Robustece esta consideración si reparamos en los términos mismos de la demanda, de donde de la pretensión emerge un simple reclamo de reconocimiento y pago de lo supuestamente adeudado; no surge de este acto procesal en ningún momento, la voluntad de impugnar el acto administrativo, de hecho no hay cuestionamiento que configure un ataque a los fundamentos de la resolución administrativa, es más, ocurre que la declaración de nulidad del acto no fue solicitada por la actora.- Siendo ello así, cabe concluir que, de la naturaleza de la pretensión deducida y del acto administrativo surge una cuestión de contenido netamente patrimonial. Y si la pretensión es de naturaleza exclusivamente patrimonial, regida por el derecho común y no será de competencia contencioso administrativa aunque la administración actúe como parte en el juicio. En virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. (Del voto de la mayoría)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 2/12