CORTE DE JUSTICIA • FUENZALIDA René Ambrosio c. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISONALES s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 19-03-2013

VocesJURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- FALTA DE RESPUESTA AL RECLAMO ADMINISTRATIVO-PRONTO DESPACHO ADMINISTRATIVO-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-DEMORA OBJETIVA EN EL DICTADO DEL ACTO EXPRESO-EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACION-COSTAS DEL PROCESO
TextoEl titular del beneficio previsional interpone Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra de la Administración General de Asuntos Provisionales. Ingresando a la relación de hechos de la causa la ocurrente expone que con fecha 03/10/11 solicitó ante el ente administrativo requerido el reconocimiento de deuda generada, según su criterio, por la incorrecta liquidación de sus haberes que no corresponden con el porcentaje del 82% móvil del sueldo percibido por los empleados bancarios en actividad y de acuerdo a su categoría jubilatoria. Asimismo agrega que al no recibir respuesta a su petición, con fecha 18/11/11 formula Pronto Despacho, el que permanece sin respuesta hasta el presente, provocándose así la situación de mora objetiva exigida por el Art. 7 inc. d) de la Ley Nº 4795. En definitiva el peticionante requiere que oportunamente este Alto Tribunal haga lugar a la acción promovida, declarando la mora administrativa, emplazando a la entidad estatal para que emita pronunciamiento, y en su caso se le aplique multa a tenor de lo dispuesto por el Art.13 inc. c) de la Ley Nº 4795, con costas. Cabe recordar que el presupuesto fáctico para la viabilidad de la acción intentada es la comprobación de la configuración de una situación de mora administrativa en expedirse positiva o negativamente en relación a una decisión definitiva o de mero trámite peticionada por el administrado. La decisión expresa al requerimiento del ciudadano interesado no es una condición potestativa otorgada a la Administración, sino que por el contrario configura una obligación legal ineludible en los términos de alcance del Art. 2 de la Ley Nº 4795, en tanto el silencio como ficción denegatoria es contemplado por la Ley de Amparo como una prerrogativa procesal otorgada al administrado, y de ninguna manera en cabeza de la autoridad administrativa cuya decisión expresa se reclama. Bajo tales parámetros interpretativos, debe considerarse que el reclamo administrativo -según los dichos de la actora- se produjo con fecha 03/10/11, y la interposición de Pronto Despacho con fecha 18/11/11, según consta en el cargo de la presentación obrante en autos, sin que aún la entidad administrativa haya formulado decisión acerca del reclamo de que se trata. Del mero transcurso del tiempo surge configurada sin ninguna duda la situación objetiva de mora contemplada en la ley de la materia, a lo que debe agregarse que la autoridad requerida incumplió con la obligación de remitir a este Tribunal el informe circunstanciado de la cuestión de que se trata, a pesar de la intimación que le realizara este Alto Tribunal bajo los apercibimientos de ley. La circunstancia de incumplimiento administrativo apuntado en el considerando precedente, impone por expreso mandato del Art.11 de la Ley de Amparo por Mora el dictado de sentencia ordenando el Pronto Despacho y la condena en costas de la Administración remisa. Por ello, corresponde hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta, intimando a la Administración de Asuntos Previsionales para que en el plazo perentorio de DIEZ (10) DIAS se expida sobre la petición de que se trata, a partir de la notificación de la presente.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • FUENZALIDA René Ambrosio c. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISONALES s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 19-03-2013
    El titular del beneficio previsional interpone Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra de la Administración General de Asuntos Provisionales. Ingresando a la relación de hechos de la causa la ocurrente expone que con fecha 03/10/11 solicitó ante el ente administrativo requerido el reconocimiento de deuda generada, según su criterio, por la incorrecta liquidación de sus haberes . . .

Votos

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI voto: Por Mayoria
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA voto: Por Mayoria
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL voto: Por Mayoria

Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 3/13