MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013

VocesCONSTITUCION NACIONAL-INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-LIMITE DE EDAD-CONSTITUCION PROVINCIAL-INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA
TextoEl actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y cinco años, disposición que, a su criterio, viola la garantía establecida por los Arts.110 y 120 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la norma constitucional cuestionada es contraria al Art.110 de la Constitución Nacional, en tanto, según este artículo, los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, con prescindencia de la edad de cada uno de ellos. En la contestación de demanda del Estado Provincial, pretendiendo la inadmisibilidad de la acción, en base principalmente al sometimiento voluntario del actor al régimen de la Constitución para su designación, atento a que aceptó el cargo y juró por la Constitución sin hacer ninguna reserva ni planteo y acató en su totalidad el texto normativo, sostiene además, que el Art.195 de la Constitución Provincial es una consecuencia del régimen federal establecido por el Art.121 de Constitución Nacional, por lo tanto el Art.195 de la CP no es contrario a los Arts.110 y 120 de la CN. Nuestra Constitución de la Nación Argentina, por su Sección Tercera "Del Poder Judicial", y desde que se sancionó el texto originario de 1853 y 1860, regula en el Capítulo Primero de esa sección, las pautas sobre la "Naturaleza y Duración" de los servicios que prestan las personas seleccionadas para ocupar la magistratura. "Art. 110: Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Y en forma archiconocida, el procedimiento de juicio político ha sido por siempre la herramienta institucional mediante la cual se puede desplazar a los magistrados de su desempeño como titulares de la "jurisdictio"; limitándose la remoción al caso de trasgredirse tal mandato de buen comportamiento. Ahora bien. ¿Puede el poder constituyente local modificar una garantía federal conferida en resguardo de la independencia, la autonomía y el buen ejercicio de la administración de justicia de todos los habitantes, de todas las provincias? A no dudarlo, las constituciones estaduales pueden reformarse, al igual que la nacional, en el todo o en cualquiera de sus partes; pero no pueden ser modificadas en detrimento de garantías y declaraciones federales. Ello es así, porque las provincias deben asegurar -bajo apercibimiento de intervención federal- las condiciones normadas en el Art. 5° de la CN, y con tales condiciones, preservan su autonomía (Art. 121) y se dictan sus constituciones (Art.122) bajo los principios, declaraciones y garantías (Arts. 6° y 31) que estatuyó el constituyente federal. Asimismo, la facultad del poder público provincial de reformar las constituciones locales es relativamente amplia, por cierto; y la idea federalista de convalidar la posibilidad normativa y política de "darse sus instituciones y de regirse por ellas" es una auténtica forma de asegurar el cumplimiento de uno de los tantos objetivos del preámbulo, mediante la consolidación de los poderes de derecho público provincial frente al histórico centralismo del poder central nacional. No obstante, existe una restricción a la autoridad provincial, ya que sus gobernantes no pueden soslayar la existencia de disposiciones que aseguren el buen funcionamiento de los institutos republicanos y democráticos de todas las provincias. En este entendimiento, reitero, la Constitución consagra para todos los jueces del Poder Judicial Federal la inamovilidad vitalicia mientras dura su buena conducta. De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña. (Del voto del Dr. Lilljedahl)

Sumarios

  • MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013
    El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y . . .
  • MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013
    El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y . . .

Votos

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS voto: Por Mayoria

Materias

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Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 6/13