MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013

VocesCONSTITUCION NACIONAL-INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-LIMITE DE EDAD-CONSTITUCION PROVINCIAL-INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA
TextoEl actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y cinco años, disposición que, a su criterio, viola la garantía establecida por los Arts.110 y 120 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la norma constitucional cuestionada es contraria al Art.110 de la Constitución Nacional, en tanto, según este artículo, los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, con prescindencia de la edad de cada uno de ellos. En la contestación de demanda del Estado Provincial, pretendiendo la inadmisibilidad de la acción, en base principalmente al sometimiento voluntario del actor al régimen de la Constitución para su designación, atento a que aceptó el cargo y juró por la Constitución sin hacer ninguna reserva ni planteo y acató en su totalidad el texto normativo, sostiene además, que el Art.195 de la Constitución Provincial es una consecuencia del régimen federal establecido por el Art.121 de Constitución Nacional, por lo tanto el Art.195 de la CP no es contrario a los Arts.110 y 120 de la CN. La cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del Art.195 último párrafo de la Constitución Provincial que dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a la edad de los 65 años y si efectivamente se produce una colisión con la regla de la inamovilidad absoluta consagrada en el Art.110 de la CN. El principio de inamovilidad de los jueces (Art.110 de la Constitución Nacional) es el pilar en que se sustenta la independencia del Poder Judicial y que hace viable el equilibrio de poderes concebidos por nuestro sistema republicano de gobierno, en beneficio de todos los habitantes de la Nación, contrapeso sin el cual no es posible asegurar la vigencia del propio régimen democrático. En nuestro sistema el juez tiene la obligación-potestad de control difuso de constitucionalidad de las leyes. Precisamente por este deber-facultad de control de legalidad, es que Rawls sostiene que los Tribunales de justicia se convierten en el paradigma de "la razón pública". Por ello es el propio sistema constitucional nacional que confiere a los jueces de la república toda, la inamovilidad mientras dure su buena conducta y su buen desempeño como tales, siendo sólo removibles por las causales y por los procedimientos establecidos por la ley. Si en nuestro país, el Poder Judicial tiene asignado el rol de control de constitucionalidad de las leyes, no cabe duda que sus integrantes no deben ser tratados como funcionarios dependientes del poder administrador de turno, y menos aún sujeto a los vaivenes políticos de las mayorías circunstanciales. Las provincias están obligadas a resguardar los principios fundacionales de la Nación, plasmados en su Constitución, pues si bien tienen reservado el derecho de organizarse como estados autónomos, estableciendo sus instituciones conforme su propio derecho público provincial, a su vez este sistema normativo, debe adecuarse a aquellos postulados que hacen, precisamente, a su integración a una organización nacional, cuyo desconocimiento vulnera su propia esencia y el sentido de pertenencia al sistema federal. Por ello se ha dicho que "no se ajusta a derecho concebir formas estaduales de desplazar a los magistrados locales de su función si ellas no tienen un correlato en algún modo de mala conducta o mal desempeño, única causal federal admitida para regular la excepción a inamovilidad de los cargos como expresión de la independencia de los jueces ( DÍAZ LACOSTE, Alejandro, "La inamovilidad de los jueces. La doctrina federal y el derecho público local de la Provincia de Buenos Aires", LLBA, 2002-1331). (Del voto del Dr. Lilljedahl) CONSTITUCION NACIONAL-INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-LIMITE DE EDAD-CONSTITUCION PROVINCIAL-INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y cinco años, disposición que, a su criterio, viola la garantía establecida por los Arts.110 y 120 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la norma constitucional cuestionada es contraria al Art.110 de la Constitución Nacional, en tanto, según este artículo, los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, con prescindencia de la edad de cada uno de ellos. En la contestación de demanda del Estado Provincial, pretendiendo la inadmisibilidad de la acción, en base principalmente al sometimiento voluntario del actor al régimen de la Constitución para su designación, atento a que aceptó el cargo y juró por la Constitución sin hacer ninguna reserva ni planteo y acató en su totalidad el texto normativo, sostiene además, que el Art.195 de la Constitución Provincial es una consecuencia del régimen federal establecido por el Art.121 de Constitución Nacional, por lo tanto el Art.195 de la CP no es contrario a los Arts.110 y 120 de la CN. Nuestra Constitución de la Nación Argentina, por su Sección Tercera "Del Poder Judicial", y desde que se sancionó el texto originario de 1853 y 1860, regula en el Capítulo Primero de esa sección, las pautas sobre la "Naturaleza y Duración" de los servicios que prestan las personas seleccionadas para ocupar la magistratura. "Art. 110: Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Y en forma archiconocida, el procedimiento de juicio político ha sido por siempre la herramienta institucional mediante la cual se puede desplazar a los magistrados de su desempeño como titulares de la "jurisdictio"; limitándose la remoción al caso de trasgredirse tal mandato de buen comportamiento. Ahora bien. ¿Puede el poder constituyente local modificar una garantía federal conferida en resguardo de la independencia, la autonomía y el buen ejercicio de la administración de justicia de todos los habitantes, de todas las provincias? A no dudarlo, las constituciones estaduales pueden reformarse, al igual que la nacional, en el todo o en cualquiera de sus partes; pero no pueden ser modificadas en detrimento de garantías y declaraciones federales. Ello es así, porque las provincias deben asegurar -bajo apercibimiento de intervención federal- las condiciones normadas en el Art. 5° de la CN, y con tales condiciones, preservan su autonomía (Art. 121) y se dictan sus constituciones (Art.122) bajo los principios, declaraciones y garantías (Arts. 6° y 31) que estatuyó el constituyente federal. Asimismo, la facultad del poder público provincial de reformar las constituciones locales es relativamente amplia, por cierto; y la idea federalista de convalidar la posibilidad normativa y política de "darse sus instituciones y de regirse por ellas" es una auténtica forma de asegurar el cumplimiento de uno de los tantos objetivos del preámbulo, mediante la consolidación de los poderes de derecho público provincial frente al histórico centralismo del poder central nacional. No obstante, existe una restricción a la autoridad provincial, ya que sus gobernantes no pueden soslayar la existencia de disposiciones que aseguren el buen funcionamiento de los institutos republicanos y democráticos de todas las provincias. En este entendimiento, reitero, la Constitución consagra para todos los jueces del Poder Judicial Federal la inamovilidad vitalicia mientras dura su buena conducta. De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña. (Del voto del Dr. Lilljedahl) CONSTITUCION NACIONAL-INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-LIMITE DE EDAD-CONSTITUCION PROVINCIAL-INCONSTITUCIONALIDAD:PROCEDENCIA El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y cinco años, disposición que, a su criterio, viola la garantía establecida por los Arts.110 y 120 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la norma constitucional cuestionada es contraria al Art.110 de la Constitución Nacional, en tanto, según este artículo, los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, con prescindencia de la edad de cada uno de ellos. Téngase presente que en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 se agregó al Art. 99 inc.4, referente a las atribuciones del Poder Ejecutivo, un párrafo que limita la estabilidad de los Jueces y Miembros del Ministerio Público hasta la edad de setenta y cinco años, habilitando un nuevo acuerdo para mantener el cargo por el término de cinco años y que podrá renovarse indefinidamente. Con relación al citado párrafo la C.S.J.N. declaró su nulidad absoluta en autos “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional” al considerar que la convención constituyente extralimitó sus facultades, produciendo una modificación que no autorizaba la Ley de declaración de necesidad de la Reforma N° 24.309. Ahora bien, la Constitución de la Provincia, en su Art.195, mantiene ese principio general de la inamovilidad, pero establece el tope de 65 años, al igual que algunas constituciones provinciales como la de Santa Fe (Art.88), que establece: “... el cese de la inamovilidad de los jueces a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de jubilarse” y que ya fuera declarado inconstitucional con fecha 22/06/1999 por la SCJN en la causa “Iribarren Casiano”, expresando que: “El Art.88 de la Constitución de Santa Fe es contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en Art 110 de la Constitución Nacional, e incumple, por ende, el mandato contenido en el Art.5 de la Carta Magna referido al aseguramiento de la Administración de Justicia” (voto del Dr. Adolfo Vázquez). Por lo tanto, de la detenida lectura de los fallos señalados surge en forma clara que su fundamento esencial reside en la necesidad de mantener la inamovilidad en los jueces como presupuesto necesario para garantizar la división de poderes y la independencia de los jueces. En consecuencia, de acuerdo a lo analizado precedentemente como así también a los fallos citados, corresponde hacer lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 última parte de la Constitución Provincial, tal como fue peticionado en la presente causa por resultar contrario al principio de inamovilidad vitalicia que establece el Art.110 de la CN. (Del voto del Dr. Lilljedahl)

Sumarios

  • MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013
    El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y . . .
  • MINISTROS y MINISTRO SUBROGANTE • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 25-04-2013
    El actor, en su condición de Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, inicia una Acción Autónoma de Inconstitucionalidad declarativa en contra del Estado Provincial, con el objeto de que este alto Tribunal declare la inconstitucionalidad del Art.195 último párrafo de la Constitución de la Provincia, en cuanto limita la inamovilidad de Magistrados a la edad de sesenta y . . .

Votos

  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL voto: Por Mayoria

Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 6/13