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Nro SentVocesTextoMateria 
Nº 7/21 Demás está decir que, al plantear una nulidad procesal en esta Instancia recursiva, sin haber sido articulada, sustanciada y resuelta en Primera Instancia, se estarían violentando el principio de la doble instancia, el del debido proceso legal, la preclusión procesal, al igual que la garantía de defensa en juicio ya enunciada, la igualdad de las partes en juicio y la seguridad jurídica . . . Ver
Nº 49/21 2. La omisión de dar efectiva intervención al Ministerio Público Pupilar en la instancia de origen, pone en vilo la regularidad y eficacia del proceso tramitado, ya que de conformidad con el apartado “a” del artículo 103 del C.C.y C. N., esta actuación se da en todo proceso en que se encuentre involucrado un interés de personas menores de edad, incapaces y con capacidad res . . . Ver
Nº 49/21 3. La observancia de la debida diligencia estatal impone a los jueces tramitar siempre –y con la mayor premura- las acciones judiciales que se presenten para la tutela de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes; y efectuar, según sea el caso, un control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo que se denuncia. Ver
Nº 49/21 4. Incluso advertimos un agravamiento en el contexto, que impone juzgar con perspectiva de género. Sin duda alguna, la progenitora acude a la justicia frente a la necesidad de proveerle a su hija –y a ella misma- un ambiente adecuado y digno pues, a la interposición de la acción de amparo, le precedió su inminente situación de calle. Este prisma de género, impone al sistema judicial intervenir . . . Ver
Nº 13/21 Apela la parte actora, la Sentencia Definitiva Nº 26/19 de fs…, que resuelve rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Domingo D. Aparicio en contra de la Sra. Analía del Rosario Latina.  Ver
Nº 13/21 En general reprocha las múltiples omisiones valorativas de la prueba rendida y las equivocadas interpretaciones de ellas, que tuvieron como resultado establecer la conclusión de que no se configura la posesión. Ver
Nº 13/21 Coincidiendo el Tribunal con lo manifestado por el juez aquo, sostuvo no se encuentra probado que el accionante, al momento de la turbación—enero de 2.018— tuviera la tenencia o posesión efectiva clara e indudable del inmueble objeto del presente proceso. Entendiendo que no se puede, por medio de esta acción, obtener la restitución de la posesión o su tenencia cuando ésta no estuvo . . . Ver
Nº 13/21 A tenor de lo expuesto, resuelve que, al no haberse acreditado el primero de los extremos requeridos para la procedencia del interdicto, no corresponde analizar la violencia o clandestinidad, por ello confirma la sentencia dictada a fs., en todo cuanto ha sido materia de recurso. Ver
Nº 48/21 Caducidad apelación subsidiaria planteada por la parte recurrida-Transcurso del plazo durante el año 2020 descontadas las suspensiones extraordinarias de los términos.  Ver
Nº 9/21 2. La intervención del Notario fue sólo a los efectos de certificar las firmas, de allí que se agregara el Folio que acredita la diligencia, con indicación del documento en la que se la efectuó, mientras que el texto del convenio obra en papel común, además de no consignarse la presencia del Escribano en el acto mismo, lo que está demostrando que no es un instrumento público. Ver