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Nro SentVocesTextoMateria 
Nº 22/21 3- En la especie el apelante ha dejado transcurrir el plazo de tres meses, indicado por el ordenamiento procesal, sin cumplimentar con la notificación a la que refiere el primer decreto dictado en esta instancia (fs. 535) que data de fecha 18 de octubre de 2.019. Dicha notificación nunca se cumplió transcurriendo en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc 2 del C.P.C. Luego . . . Ver
Nº 42/21 1- El Dr. Miranda apela la Sentencia Interlocutoria N° 18/20 (fs.94/95) que entre otros aspectos que resuelve, regula los honorarios de dicho abogado que actuó en el proceso, siendo éste el motivo de agravio. Ver
Nº 42/21 2-En lo pertinente la resolución impugnada, regula los estipendios al abogado, en la suma de $144.375, tomando como base el monto de $ 2.500.000 del inmueble que constituye un bien ganancial, se le aplican los arts. 6, 7, 24, 44 y concs. de la Ley 3956, realizando el siguiente calculo aritmético: $2.500.000-50% (art.24)=$1.250.000-25% (art. 24)0$937.500x11% (art. 7)0$103.125+40% (a . . . Ver
Nº 42/21 3- En la queja apelatoria, el recurrente señala que la regulación, por el que se reconocen los trabajos profesionales por la actuación realizada en calidad de representante legal de la única heredera, es injustificadamente baja.  Ver
Nº 42/21 4-La Cámararevoca el punto II) del fallo puesto en crisis, quedando determinados los honorarios del abogado en la suma de pesos doscientos dieciséis mil quinientos sesenta y tres, ($216.563). Para ello tiene en cuenta que los honorarios en los procesos sucesorios no pueden ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista por la primera parte del art. 7 de la . . . Ver
Nº 42/21 5)Aplica la doctrina sentada por la Corte de Justicia en Sentencia N° 17/03 (autos Corte Nº 20/03), caratulados “Amengual, Francisca Vidal de s/ Sucesorio Ab-Intestato”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 de la ley de aranceles, en su primer párrafo, conforme al cual surge corresponde tomar, separadamente, por un lado, el valor de los bienes que se transmiten y, por el otro, . . . Ver
Nº 42/21 6)Conteste a ello, como el valor del inmueble denunciado 48 y vta. asciende a $ 2.500.000 (fs. 66/67), y reviste la calidad de ganancial, el valor que se transmiten es de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) y, por otro lado, el bien que corresponden al cónyuge supérstite, asciende también a la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000). En consecuencia, . . . Ver
Nº 8/21 2- Se advierte, tal lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara preopinante, que el actor no ha demostrado de forma fehaciente haber trabajado en horas suplementarias.Las horas suplementarias, por su excepcionalidad requieren una prueba terminante que de acabada cuenta de la realización de una prestación ajena al desenvolvimiento común de la relación de trabajo. En consecuencia, ante la inverosimilitud . . . Ver
Nº 8/21 3- Con respecto a la base remuneratoria de cálculo para las indemnizaciones, la dialéctica empleada en la apelación resulta insuficiente en tanto carece de una adecuada técnica recursiva que traduzca una demostración de equívocos o evidencie el error del judicante en los términos del art. 107 NCPT.Aún cuando –someramente- refiere que la base de cálculo definida por la instancia de . . . Ver
Nº 8/21 4- A luz de la planilla adjuntada en autos, el reclamo por diferencias se computa desde febrero de 2009 y, a modo de ejemplo, tal crédito se tornaría exigible al empleador a partir del 05 de marzo de 2009. Va de suyo que, habiendo efectuado la denuncia ante la Dirección de Inspección Laboral con fecha 04 de marzo de 2011, ese crédito aún no se hallaba prescripto (art. 256 LCT), operó . . . Ver